Los derechos de imagen y las exclusivas un foco importante de comprobación por parte de la administración tributaria

Hoy en día la imagen de muchas personas, ya sean famosos del corazón, deportistas, políticos., esta valorada en el mercado y son iconos de nuestra sociedad.

El derecho a la propia imagen viene regulado como un derecho propio en la propia Constitución, y su desarrollo legal se establece en la Ley Orgánica 1/1982, por ello la Ley protege al titular del derecho a la propia imagen de las intromisiones ilegítimas, al tiempo que reconoce que tal derecho se pueda exponer, publicitar, ceder, etc.

Por lo tanto los «derechos de imagen”  tienen un valor incalculable hoy en día y son cada vez más objeto de negocio jurídicos, y por ello el sistema tributario no deja exenta la tributación de las rentas obtenidas o derivadas de dichos negocios.

Estos derechos de imagen últimamente, han tenido muchas controversias tributarias debido a ciertas planificaciones fiscales opacas donde sobre todo en deportistas o artistas  de alto nivel desdoblaban los rendimientos de su trabajo en derechos de imagen a través de sociedades interpuestas y los propios de su trabajo, persiguiendo la administración este tipo de operaciones triangulares donde se interponían sociedades en países de nula o escasa tributación y se cedían los derechos de imagen a estas para que las negociaran con el propio club, pagador de los rendimientos del trabajo.

Con todo lo expuesto el discernimiento a efectos tributarios de qué tipo de rendimiento obtenido por la explotación del derecho de imagen debería ser, nos lleva a que el legislador puede considerar, según sea el negocio jurídico real (y no el simulado o aparente) tales rentas como:

    • Rendimientos del Trabajo,
    • Rendimientos del capital mobiliario o
    • Rendimientos de actividades económicas.

Y aún se puede complicar más la calificación si se interponen sociedades mercantiles a las que se les cede el derecho de imagen por parte de los artistas y deportistas y más aún si se encuentran estas domiciliadas en países donde hay una menor o nula tributación, por lo que entrarían en juego los convenios de doble imposición y la fiscalidad internacional.

Calificación de rentas por derechos de imagen:

Rendimientos de capital mobiliario

El art. 25.4 de la Ley de IRPF califica como Rendimiento de capital mobiliario la cesión del derecho a la explotación de la imagen del contribuyente  o consentimiento para su utilización, salvo que dicha cesión se configure como actividad económica.

Ahora bien dependiendo de a quien cede dichos derechos de imagen, éstos pueden ser considerados rendimientos del trabajo, por lo que realmente para calificarse como rendimientos del capital mobiliario.

Las rentas obtenidas por tal cesión deben proceder de la cesión a un tercero (que no mantenga una relación laboral) y cesión que no debe proceder de la realización de una actividad económica.

Rendimientos de actividades económicas

La valoración de las rentas obtenidas por la cesión de los derechos de imagen como rendimiento de actividades económicas estriba en que el artista o deportista actuando por su propia cuenta, lleve a cabo la ordenación de recursos materiales y humanos necesarios para la obtención de los rendimientos (art 27 Ley de RPF).

Sobre todo se da en deportistas que compiten individualmente o en artistas musicales, así pues cuando se cede el derecho de imagen en el ámbito de una actividad, evento, torneo, espectáculo, etc., se considerará rendimiento de actividades económicas.

También vender exclusivas o ceder la imagen para la promoción de un producto comercial o cualquier cesión que tenga como origen una relación por cuenta propia que suponga una cesión o explotación directa de su imagen, sin intermediarios o cesión a una entidad o persona para que éste la ceda o la explote, será rendimientos de actividades económicas.

Es decir se exige una cierta actividad, más allá de la merca cesión de su imagen para catalogar las rentas como AE, por ejemplo la retribución por retransmitir por televisión las actuaciones de los artistas.

Las actividades publicitarias de promoción de marcas no obedecen a una mera cesión de la imagen del artista o deportista, sino a una actividad más compleja que implica su intervención activa en el rodaje de “spots” publicitarios y se debe tributar como actividad profesional.

Por ello, un artista o deportista que mantenga una relación laboral por cuenta ajena, o no, podrá gestionar sus derechos de imagen como rendimientos derivados de actividad económica en cuanto suponga la ordenación, gestión y organización de recursos propios, con la consiguiente ventaja de poder deducir los gastos derivados de dicha gestión y organización.

A colación de la retribución de las exclusivas o derechos de imagen de los diferentes actrices, deportistas o personas del ámbito rosa, tenemos una consulta reciente la de 4 de noviembre de 2019 (V3074-19), donde el TEAC, a dictaminado lo siguiente:

1- A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), la actividad realizada por el consultante está sujeta al IAE. No obstante, no está especificada en las tarifas del Impuesto, por lo que debe darse de alta en el epígrafe “Otras actividades relacionadas con el cine, el teatro y el circo n.c.o.p.” (grupo 019) de la sección 3ª.

2 – Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), el consultante realiza la explotación comercial de su propia intimidad personal y familiar, es decir, ejerce la ordenación de medios humanos y materiales con independencia y bajo su responsabilidad, por lo que, hay que entender que tiene la consideración de empresario a efectos del IVA. El medio de producción relevante para esta actividad es el factor humano, que reside en su propia persona, por lo que, la ausencia de otros medios humanos o materiales afectos no impide la existencia de actividad económica, ni la condición de empresario.

En consecuencia, los servicios que presta, consistentes en la realización de entrevistas sobre su vida personal para distintos medios de comunicación a cambio de una contraprestación, se encuentran sujetos al IVA.

3 – A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), las rentas percibidas por su actividad tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas y no de rendimientos del trabajo.

Como se concluyó para el IVA, la actividad desarrollada responde claramente a la ordenación de un factor humano, que reside en su propia persona, y que es el medio de producción relevante para llevar a cabo dicha actividad.

Al estar la actividad incluida en la sección tercera de la tarifa del IAE, se considera una actividad profesional.

Por consiguiente, y partiendo de la premisa de que el pagador de los rendimientos será un sujeto obligado a practicar retención, los rendimientos percibidos estarán sometidos al tipo de retención del 15 por 100.

Rendimientos de trabajo

Así mismo, la cesión de los derechos de imagen al empleador del deportista o artista en el marco de una relación laboral, pueden constituir rentas del trabajo, por lo que se entiende que se retribuye el trabajo personal del titular del mismo.

De esta forma lo ha dejado claro la administración y el TEAC en diversas sentencias, así que cualquier contraprestación percibida por el club (deportistas) o entidad musical (artistas) o cualquier otra con la que se mantenga una relación laboral por cuenta ajena, deberá calificarse como rendimientos del trabajo.

Existen diversas sentencias del Tribunal Supremo que así lo manifiestan.  Por lo tanto la sentencia de 2012 del Tribual Supremo manifiesta que son rendimientos derivados de la relación laboral las cantidades obtenidas por la cesión de los derechos de imagen al club, y que tributarán como rendimientos de trabajo personal y por otra parte las derivadas de la cesión a terceras personas o entidades de los derechos de imagen del artista o deportista para su explotación sin cesión al club o entidad con la que contrata serán rendimientos del trabajo.

Si las rentas obtenidas por los derechos de imagen no están vinculados con la relación laboral, podrán ser objeto de cesión para su explotación por un tercero, que a su vez, podrán ser cedidos por este a la entidad empleadora, y por lo que resultaría aplicable el famoso régimen de imputación de rentas para artistas y deportistas, art. 92 de la Ley IRPF.

Debido a esta controversia de la calificación de las rentas por la cesión de los derechos de imagen como rendimientos del trabajo cuando se cedían dichos derechos por un tercero (previamente cedidos a éste tercero por el artista o deportista), y donde este tercero cedía al club o entidad con la que se mantenía una relación laboral, en 1996 el legislador estableció el régimen de imputación de rentas por la cesión de los derechos de imagen.

Régimen de Imputación Rentas, art 92. Ley IRPF

Por este régimen se dilapida las operaciones por las que los artistas y deportistas interponían sociedades para la cesión de los derechos de imagen y que fueran estas últimas (propiedad de ellos o familiares), las que contrataban con el empleador para diluir la tributación en base imponible general de IRPF.

Con ello, y según la regla del 85/15, para que proceda la imputación de rentas en la Base Imponible del IRPF (escala general), estas deben proceder de pagos efectuados por la entidad con la que el titular de los derechos de imagen mantenga una relación laboral y siempre que la cuantía satisfecha por dicha adquisición supere el 15% de la suma de los rendimientos del trabajo obtenidos en el periodo impositivo por el artista o deportista, más la cantidad satisfecha por la adquisición de los derechos de imagen.

Con ello cuando una entidad satisface rendimientos ya sea por la relación laboral con el artista o deportista o por derechos de imagen, siendo estos últimos inferiores al 15% del total pagado, no tendrá que aplicar este régimen de imputación el artista o deportista, pudiendo la sociedad a la que cede sus derechos cobrar hasta este 15% del empleador tributando al 25% de su beneficio.

También mencionar que en caso de aplicar este régimen de imputación, existen medidas para evitar la doble imposición, así como manifestar, que cuando las empresas a las que se les cede los derechos de imagen originarios del artista o deportista están fuera de España, habría que acudir a los Convenios de doble Imposición, así como a medidas que eviten la no tributación.

Con todo lo expuesto, el deportistas o artistas debe ponerse en manos de expertos profesionales, para intentar delimitar de la mejor forma posible la forma de tributación de los negocios jurídicos que deriven de la explotación de los derechos de imagen.

Luis Tomás Romo Casas

Managing Partner

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