Transmisión de negocio con precio variable

Comentario a la consulta de la Dirección General de Tributos, Consulta, 30-07-2021 V2190-21

En esta operación se quiere transmitir a otra entidad una unidad de negocio económicamente autónoma. El precio se fija en función del margen de beneficio bruto obtenido por la compradora en las 7 siguientes anualidades desde la transmisión, con un límite máximo.

Ante la duda del contribuyente sobre si resulta de aplicación el criterio de imputación temporal de precio aplazado, teniendo en cuenta la existencia del precio máximo, se presenta consulta ante la DGT.

En su contestación, la DGT recuerda que la normativa del IS contiene una regla especial de imputación para las operaciones con precio aplazado, entendiendo que lo son, aquellas en las que el precio es cierto en el momento de realizarse la transmisión. Sin embargo, aun cuando la renta esté contabilizada en el ejercicio en que tiene lugar la operación, su integración en la base imponible se difiere, a efectos fiscales, hasta el momento en que se percibe el precio aplazado.

En el caso planteado, los importes a percibir en las 7 anualidades siguientes a la transmisión dependen de unos hechos contingentes futuros, inciertos o probables que, de manifestarse, determinan el derecho a percibir unas cantidades adicionales que generan una renta imputable al periodo impositivo en el que se produzcan. Ello hace que no trate de una renta obtenida en el momento de la transmisión y, por tanto, que no pueda entenderse que sea un precio aplazado.

Se concluye que dado que la operación no puede entenderse como una operación con precio aplazado, resulta de aplicación el criterio de devengo (LIS art.11.1).

En la contestación a la consulta, la DGT también establece el tratamiento respecto a la obligación de facturar.

Cabe recordar que en las operaciones a plazo o con precio aplazado  se consideran operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio sea exigible, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o un solo pago, siempre que el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior a un año. Se aplica a todo tipo de operaciones: ventas, ejecuciones de obra, servicios, etc.

En tales operaciones se modifica el principio general de imputación (devengo), y se establece el criterio de exigibilidad, esto es, atendiendo a la fecha en que se acuerda efectuar los pagos. De esta forma, las rentas se entienden obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúe el vencimiento de los cobros correspondientes, con independencia de su cobro. No obstante, se mantiene la posibilidad de que la entidad opte por imputar la totalidad de las rentas en el momento del devengo.

La renta pendiente de imputación se entiende obtenida en caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes que fueron aplazados.

Por otra parte, no resulta deducible el deterioro de valor de los créditos respecto del importe que no se haya integrado en la base imponible por aplicación de este criterio de imputación fiscal. Así, la deducibilidad de ese deterioro se difiere hasta que la renta se integre en la base imponible. Sí es deducible el gasto por deterioro imputable al plazo vencido y no cobrado, siempre que no concurra alguna de las causas de no deducibilidad del deterioro.

Como régimen transitorio se establece que en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado realizadas en períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2015, las rentas pendientes de integrar se integran en la base imponible de acuerdo con el régimen fiscal aplicable en el momento en que se realizaron las operaciones, aunque la integración se realice en períodos impositivos iniciados con posterioridad al 1-1-2015.

Luis Romo Casas
Socio Director de PONTER

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