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Modificaciones de impuestos tras la aprobación de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023

La Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el año 2023, recoge numerosas medidas de carácter tributario que afectan a un gran abanico de figuras impositivas. Estas son la modificaciones de impuestos para 2023.

  1. Módulos

Se prorrogan para 2023 los límites excluyentes de módulos, aplicándose los límites incrementados previstos en la DT 32ª de la LIRPF y la DT 13ª de la LIVA desde 2016. De esta manera, podrán seguir en módulos en 2023 aquellos que no superen los siguientes límites de facturación en 2022: para el conjunto de actividades económicas, 250.000 euros. Y 125.000 euros cuando el destinatario sea empresario o profesional (arts. 61 y 79 LPGE 2023).

La DT 6ª LPGE 2023 prevé un nuevo plazo de renuncia o revocación del método de estimación objetiva del IRPF y de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del IVA: hasta 31 de enero de 2023.

Además, en el ámbito del IRPF, los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de sus actividades económicas por el método de estimación objetiva podrán reducir el rendimiento neto de módulos obtenido en 2023 en un 10%, en la forma establecida en la Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, de módulos 2023 (nueva Disp. Ad. 54ª sic LIRPF).

  1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efectos desde 1 de enero de 2023, se adoptan las siguientes medidas en el IRPF:

2.1. Reducción del IRPF a trabajadores y pensionistas

En relación con los trabajadores y pensionistas, se modifica el art. 20 LIRPF para elevar la cuantía de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo y el umbral a partir del cual resulta aplicable. De esta forma, se incrementa la cuantía de salario bruto anual, a partir de la cual se empieza a pagar dicho impuesto, desde los 14.000 euros anuales vigentes en la actualidad hasta los 15.000 euros anuales. Además, dicho incremento de la reducción se extiende hasta afectar a contribuyentes con un salario bruto anual de hasta 21.000 euros (art. 59.Uno LPGE 2023).

2.2. Obligación de declarar

Se eleva el umbral inferior de la obligación de declarar de los perceptores de rendimientos del trabajo a 15.000 € anuales, modificándose, a tal efecto, el art. 96.3 LIRPF (art. 59.Dos LPGE 2023).

2.3. Reducciones en estimación directa simplificada

Se elevan las reducciones aplicables a los trabajadores autónomos económicamente dependientes, previstas en el art. 32.2.1.a) LIRPF

Además, una nueva Disp. Ad. 53ª sic LIRPF, eleva al 7% el porcentaje de gastos deducibles en concepto de provisiones y gastos de difícil justificación, para el resto de trabajadores autónomos que determinen su rendimiento neto con arreglo al método de estimación directa simplificada, durante el período impositivo 2023 se eleva (art. 60 LPGE 2023).

2.4. Aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social

Se realizan mejoras técnicas en la redacción del art. 52.1 LIRPF y Disp. Adic. 16 LIRPF, que regulan el límite de reducción en la base imponible por las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social. Por un lado, para garantizar que las aportaciones máximas que pueda realizar un trabajador por cuenta ajena, al mismo instrumento de previsión social al que se han realizado contribuciones por parte del empresario, no experimenten caída alguna por el incremento de las contribuciones empresariales. Por otro, para corregir una remisión que contiene la normativa, referida únicamente a los planes de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos, y que podría inducir a error, pues debe hacerlo diferenciando los planes sectoriales y los citados planes de empleo simplificados (art. 62 LPGE 2023).

La DF 11ª LPGE 2023 modifica también el art. 5 de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, para incorporar las mismas reformas.

2.5. Tipos de gravamen del ahorro

El art. 63 LPGE 2023 modifica la escala de gravamen del ahorro creándose un nuevo tramo a partir de 300.000 euros e incrementándose los tipos aplicables:

  • Para la determinación de la cuota íntegra estatal (art. 66 LIRPF).
  • Para la determinación de la cuota íntegra autonómica (art. 76 LIRPF).
  • En el régimen especial para trabajadores desplazados (art. 83 LIRPF).

2.6. Ampliación de la deducción por maternidad

Podrán aplicar la deducción por maternidad de 100 euros por hijos de 0 a 3 años, prevista en el art. 81 LIRPF, además de las madres trabajadoras, las madres que estén percibiendo una prestación por desempleo o que tengan al menos 30 días cotizados (art. 64 LPGE 2023).

2.7. Retenciones

Rendimientos de la propiedad intelectual:

Se modifica el art. 101 LIRPF minorando el tipo de retención aplicable a los anticipos de derechos de autor del 15 al 7%. También se reduce el tipo retención de la propiedad intelectual, que pasa del 19% al 15%. Igualmente, cuando los derechos se generen por un contribuyente cuyos ingresos por tal concepto hubieran sido inferiores a 15.000 euros en el año anterior y constituya su principal fuente de renta, se reducen al 7% (art. 65 LPGE 2023).

Rendimientos del trabajo. Tipo de retención enero 2023:

Se modifica la Disp. Ad. 47ª LIRPF para establecer que, durante el mes de enero de 2023, las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen, deberán realizarse con arreglo a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2022 (art. 59.Tres y Cuatro LPGE 2023).

2.8. Imputación de rentas inmobiliarias durante 2023

Una nueva Disp. Ad. 55ª sic LIRPF establece que, en aquellos municipios en que los valores catastrales hubieran sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral —siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012— seguirán aplicando la imputación al 1,1% en 2023 (art. 66 LPGE 2023).

2.9. Deducciones en La Palma durante 2022 y 2023

Una nueva Disp. Ad. 53ª LIRPFsic establece que será aplicable a los residentes en La Palma, la reducción del 60% prevista en el art. 68.4.1º LIRPF para los residentes en Ceuta y Melilla, durante los períodos impositivos 2022 y 2023 (art. 67 LPGE 2023).

 

  1. Impuesto sobre Sociedades

Con efectos desde 1 de enero de 2023, se adoptan las siguientes medidas en el Impuesto sobre Sociedades:

3.1. Tipo de gravamen de empresas de reducida dimensión

Se modifica el art. 29.1 LIS para rebajar en dos puntos porcentuales el tipo de gravamen aplicable a aquellas entidades que tengan un importe de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 euros en el periodo impositivo anterior, pasando a aplicarse el 23% en lugar del 25% (art. 68 LPGE 2023).

3.2. Amortización acelerada de vehículos

Las inversiones en determinados vehículos nuevos previstos en la nueva Disp. Ad. 18ª LIS, podrán amortizarse multiplicando por 2 el coeficiente de amortización máximo previsto en las tablas siempre que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2023, 2024 y 2025 (art. 69 LPGE 2023).

  1. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

4.1. Exenciones a la defensa común europea

El art. 72 LPGE 2023, realiza la transposición de la Directiva (UE) 2019/2235, modificando los siguientes artículos en la LIVA, con efectos desde el 1 de julio de 2022:

Se modifica el art. 16 LIVA, sobre las operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes, para equiparar las fuerzas armadas de los Estados miembros que participan en actividades en el marco de la política común de defensa y seguridad a las fuerzas armadas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte.

Se modifican también el art. 22 LIVA sobre las exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones y el art. 62 LIVA sobre las importaciones de bienes destinados a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y las fuerzas armadas en el ámbito de la política común de seguridad y defensa europeos. En ambos artículos se establece, para las fuerzas armadas de los Estados miembros que participan en actividades en el marco de la política común de defesa y seguridad, un régimen de exenciones similar al que ya estaba previsto para las fuerzas armadas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, declarándose exentas las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas por las referidas fuerzas armadas, para su uso o del personal civil a su servicio, así como para el suministro de los comedores o cantinas de las mismas.

4.2. Lugar de realización de determinadas prestaciones de servicios

El art. 73 LPGE 2023 modifica el art. 70 LIVA, que establece reglas especiales sobre el lugar de realización de determinadas prestaciones de servicios. Se realiza de esta manera una armonización de la normativa del IVA a la normativa comunitaria. Se suprime la aplicación del IVA en las prestaciones de servicios entre empresarios en aquellos sectores y actividades generadoras del derecho a la deducción. Se mantiene en sectores que no generan tal derecho, como el sector financiero y el de seguros. Se extiende su aplicación a la prestación de servicios intangibles a consumidores finales no establecidos en la Unión Europea cuando se constate que su consumo o explotación efectiva se realiza en el territorio de aplicación del Impuesto y a los servicios de arrendamiento de medios de transporte.

4.3. Normativa aduanera

El art. 74 LPGE 2023, modifica diversos artículos de la LIVA para la armonización y adaptación de su contenido a la normativa aduanera comunitaria, en lo relativo a: concepto de importación de bienes (art. 18 LIVA); las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes (art. 19 LIVA); las exenciones en las exportaciones de bienes (art. 21 LIVA); las exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones (art. 22 LIVA); las exenciones relativas a las situaciones de depósito temporal y otras situaciones (art. 23 LIVA); las exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales (art. 24 LIVA); la base imponible de las importaciones de bienes (art. 83 LIVA); la liquidación del impuesto en las importaciones (art. 167 LIVA); la liquidación del impuesto en los casos comprendidos en el art. 19.5 LIVA (Anexo sexto LIVA).

4.4. Inversión del sujeto pasivo

Para armonizar el IVA a la normativa comunitaria reguladora de la inversión del sujeto pasivo, el art. 75 LPGE 2023 modifica el art. 84 LIVA y el Anexo séptimo LIVA.

Se extiende la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo a las entregas de desechos y desperdicios de plástico y de material textil. Se modifican las reglas referentes al sujeto pasivo para que sea de aplicación la regla de inversión de este a las entregas de estos residuos y materiales de recuperación.

Además, se excluye de la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo a las prestaciones de servicios de arrendamiento de inmuebles sujetas y no exentas del impuesto, que sean efectuadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto.

Y también se excluye de la aplicación de dicha regla a las prestaciones de servicios de intermediación en el arrendamiento de inmuebles efectuados por empresarios o profesionales no establecidos.

4.5. Comercio electrónico

El art. 76 LPGE 2023, para la armonización de la normativa del IVA a la normativa comunitaria en relación con las reglas de tributación del comercio electrónico, modifica los siguientes artículos: el art. 68 LIVA, da una definición más precisa de las reglas referentes al lugar de realización de las ventas a distancia intracomunitarias de bienes; y el art. 73 LIVA, establece que el umbral de 10.000 euros para seguir tributando en origen por estas operaciones no se aplicará si los bienes se envían desde un Estado miembro distinto del de establecimiento.

4.6. Créditos incobrables

El art. 77 LPGE 2023 modifica el art. 80 LIVA a efectos de armonizar a la jurisprudencia y normativa comunitaria, los supuestos de modificación de la base imponible cuando el deudor es declarado en concurso de acreedores, o cuando el crédito es incobrable:

En relación con los créditos incobrables, se rebaja a 50 euros el importe mínimo de la base imponible de la operación cuando el destinatario moroso tenga la condición de consumidor final.

Se establece la posibilidad de sustituir la reclamación judicial o requerimiento notarial previo al deudor por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a este deudor.

Se extiende a 6 meses el plazo para proceder a la recuperación del IVA desde que el crédito es declarado incobrable.

La DT 5ª LPGE 2023 establece un régimen transitorio, por el cual, pueden acogerse al nuevo plazo de 6 meses todos los sujetos pasivos del IVA cuyo plazo de modificación no hubiera caducado a 1 de enero de 2023.

4.7. Tipo reducido del 4%

Se modifica el art. 91 LIVA, de manera que pasan a tributar al tipo impositivo reducido del 4% en lugar del 10%: tampones, compresas y protegeslips, así como los preservativos y otros anticonceptivos no medicinales (art. 78 LPGE 2023).

  1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Se actualiza para el año 2023, en un 2%, la escala de gravamen de los títulos y grandezas nobiliarios prevista en el art. 43 LITPAJD (art. 83 LPGE 2023).

  1. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

El art. 70 LPGE 2023, introduce diversas modificaciones en la Tarifas del IAE, previstas en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre:

  • Servicios telefónicos. Grupo 761 de la Sección Primera: se equipara la cuota nacional de servicios de telefonía móvil a la de telefonía fija, para adaptarlo a la STS 14-7-2022, Rec. 7503/2020.
  • Nuevo grupo 848 de la Sección Primera: servicios de oficina flexible, coworking y centros de negocios.
  • Nuevo grupo 864 de la Sección Segunda: escritores y guionistas.
  • Nuevo grupo 869 de la Sección Segunda: otros profesionales relacionados con las actividades artísticas y culturales distintas de las clasificadas en la sección tercera.
  • Nuevo grupo 889 de la Sección Segunda: guías de montaña.
  • Nuevo grupo en la sección tercera: compositores, letristas, arreglistas y adaptadores musicales.
  1. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Se actualizan los importes de los coeficientes máximos previstos en el art. 107.4 LHHLL, a aplicar al valor de los terrenos en función del periodo de generación del incremento de valor, para la determinación de la base imponible del IVTNU (art. 71 LPGE 2023).

  1. Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)

La DT 3 ª LPGE 2023, amplía hasta 31 de julio de 2023, los siguientes plazos:

  • Plazo para aprobar los tipos de gravamen del IBI por los Ayuntamientos afectados por procedimientos de valoración colectiva que deban surtir efectos el 1 de enero de 2024.
  • Plazo para aprobar y publicar las ponencias de valores totales.
  1. Impuesto General Indirecto Canario

Se realizan diversos cambios relativos al IGIC en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:

9.1. Normativa aduanera

En línea con los cambios operados en el IVA, el art. 80 LPGE 2023, introduce diversas modificaciones en el IGIC referidas a la adecuación a la normativa aduanera para alinear la regulación de ambos tributos, en relación con: concepto de importación de bienes (art. 8 Ley 20/1991); las exenciones relativas a las exportaciones (art. 11 Ley 20/1991); las exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones (art. 12 Ley 20/1991); las exenciones relativas a los regímenes aduaneros y depósitos (art. 13 Ley 20/1991); las exenciones en importaciones definitivas de bienes (art. 14 Ley 20/1991); la base imponible de las importaciones de bienes (art. 26 Ley 20/1991). Asimismo, se suprime la Disp. Ad. 12ª Ley 20/1991).

9.2. Lugar de realización de determinadas prestaciones de servicios

El art. 81 LPGE 2023 modifica el art. 17 Ley 20/1991, que establece reglas especiales sobre el lugar de realización de determinadas prestaciones de servicios, para armonizar el IGIC a la normativa comunitaria. Se mantiene la aplicación del IGIC en las prestaciones de servicios en sectores que no generan derecho a deducción, como el sector financiero y el de seguros; y en los servicios de arrendamiento de medios de transporte.

9.3. Deducciones del IGIC soportado

El art. 82 LPGE 2023 modifica varios aspectos del IGIC para armonizarlo con el IVA en cuanto al régimen de deducción del impuesto soportado por el sujeto pasivo: cuotas tributarias deducibles (art. 29 Ley 20/1991), exclusiones y restricciones del derecho a deducir (art. 30 Ley 20/1991), la prorrata general (art. 37 Ley 20/1991) y la transmisión de bienes de inversión durante el período de regularización (art. 42 Ley 20/1991).

9.4. Créditos incobrables

La DF 6ª LPGE 2023 modifica el art. 22 Ley 20/1991 para introducir en el IGIC, cambios similares a los realizados en el IVA en relación con créditos incobrables, estableciendo la DT 7ª LPGE 2023, un régimen transitorio, para los casos en que no hubiesen transcurrido los nuevos plazos establecidos, a 1 de enero de 2023.

9.5. Otras modificaciones en el IGIC

La misma DF 6ª LPGE 2023 introduce otras modificaciones normativas: se modifica el art. 5 Ley 20/1991, sobre el concepto de actividades empresariales o profesionales; se añade un art. 10 Ley 20/1991 sobre las exenciones en operaciones interiores; se modifica el art. 19 Ley 20/1991, sobre la inversión del sujeto pasivo; se modifica el art. 20 Ley 20/1991, sobre la repercusión del impuesto y rectificación de las cuotas repercutidas; se añade un art. 27 Ley 20/1991, sobre los tipos de gravamen y el tipo de recargo sobre las importaciones realizadas por los comerciantes minoristas; el art. 49 Ley 20/1991 se remite, para la regulación de los regímenes especiales del IGIC, a lo establecido en los arts. 64 a 111 de la Ley 4/2012, de 25 de junio; y por último, se modifica el Anexo III bis Ley 20/1991, sobre desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

  1. Zona Especial Canaria

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023 se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

De acuerdo con los cambios introducidos en los arts. 42 y 44 Ley 19/1994, se considerarán efectuadas en el ámbito geográfico de la ZEC: las transmisiones de bienes corporales cuando tratándose de la adquisición de bienes para su reventa sin que las mercancías pasen materialmente por territorio canario; y las operaciones comerciales se hayan realizado en el ámbito geográfico de la ZEC y determinen el cierre de un ciclo mercantil con resultados económicos en dicho ámbito. Se entenderán realizadas en la ZEC cuando se hayan organizado, dirigido, contratado y facturado desde la ZEC, y al menos el 90% de los gastos se correspondan con la utilización de los medios personales y materiales de la entidad situados en Canarias. Los contribuyentes que realicen estas operaciones realizarán una declaración informativa trimestral.

Por otro lado, en desarrollo de lo previsto en el art. 44 Ley 19/1994, se incluye un nuevo art. 50 bis en el Reglamento aprobado por Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, con el fin de definir qué aeronaves se considera que contribuyen a mejorar las conexiones de las Islas Canarias (DF 16ª LPGE 2023).

  1. Impuestos Especiales

En el ámbito de los impuestos especiales de fabricación, pasa a estar exenta, con efectos desde 1 de julio de 2022, tanto la fabricación y la importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación: como los suministros de electricidad destinados a las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España; para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio; o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa. Para ello, el art. 84 LPGE 2023, modifica los arts. 9 y 94 de la Ley de Impuestos Especiales.

  1. Actividades Prioritarias del Mecenazgo

La Disp. Ad. 57ª LPGE 2023, de acuerdo con lo establecido en el art. 22 Ley 49/2002, de 23 de diciembre, enumera las actividades que se considerarán prioritarias de mecenazgo durante 2023 y establece que los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los arts. 19, 20 y 21 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, se elevarán en 5 puntos porcentuales en relación con las actividades enumeradas:

Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios; por el Museo Nacional del Prado para la consecución de sus fines; por el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía en cumplimiento de sus fines; por la Biblioteca Nacional de España en cumplimiento de los fines y funciones; por la Fundación Deporte Joven en colaboración con el Consejo Superior de Deportes en el marco del proyecto España Compite: en la Empresa como en el Deporte; la conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español; fomento, promoción y difusión de las artes escénicas y musicales llevadas a cabo por las Administraciones públicas o con el apoyo de éstas; por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales para el fomento, promoción, difusión y exhibición de la actividad cinematográfica y audiovisual; investigación, desarrollo e innovación en las infraestructuras que forman parte del Mapa nacional de Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares (ICTS); la investigación, el desarrollo y la innovación orientados a resolver los retos de la sociedad identificados en la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de Innovación y también los realizados por los Organismos Públicos de Investigación Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Instituto de Salud Carlos III, Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, e Instituto de Astrofísica de Canarias; el fomento de la difusión, divulgación y comunicación de la cultura científica y de la innovación llevadas a cabo por la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología; Agencia Estatal de Investigación para el fomento y financiación de las actuaciones que derivan de las políticas de I+D de la Administración General del Estado; I+D+I en Biomedicina y Ciencias de la Salud de la Acción Estratégica en Salud llevadas a cabo por el CÍBER y CIBERNED; programas de formación y promoción del voluntariado subvencionados por las Administraciones Públicas; por la Fundación ONCE en el marco del Programa de Becas Oportunidad al Talento, y del Programa Por Talento Digital; por la Fundación ONCE del Perro Guía en el marco del Proyecto Avances para la movilidad de las personas ciegas asistidas por perros guía; programas para la erradicación de la violencia de género subvencionados por parte las Administraciones Públicas; por el Fondo de Becas Soledad Cazorla para Huérfanos de la violencia de género; por Universidades Públicas en cumplimiento de sus fines y funciones.

  1. Beneficios fiscales para la realización de acontecimientos de interés general

Se establecen beneficios fiscales para las siguientes actividades consideradas de interés general, que serán los máximos según lo dispuesto en el art. 27.3 de la Ley 49/2002:

  • Plan de Fomento de la ópera en la Calle del Teatro Real. Duración del programa de apoyo: desde 1-7-2023 hasta 30-6-2026 (Disp. Ad. 58ª LPGE 2023).
  • Inauguración de la Galería de las Colecciones Reales. Duración del programa de apoyo: desde 1-1-2023 hasta 31-12-2025 (Disp. Ad. 59ª LPGE 2023).
  • Centenario del Hockey 1923-2023. Duración del programa de apoyo: desde 1-1-2023 hasta 31-12-2024 (Disp. Ad. 60ª LPGE 2023).
  • 60 Aniversario Rally Blendio Princesa de Asturias Ciudad de Oviedo. Duración del programa de apoyo: desde 1-1-2023 hasta 31-12-2023 (Disp. Ad. 61ª LPGE 2023).
  • 60 aniversario del Festival Porta Ferrada. Duración del programa de apoyo: desde 1-1-2023 hasta 31-12-2025 (Disp. Ad. 62ª LPGE 2023).
  • EN PLAN BIEN. Duración del programa de apoyo: desde 1-1-2023 a 31-12-2025 (Disp. Ad. 63ª LPGE 2023).
  • 125 aniversario del Athletic Club 1898-2023. Duración del programa de apoyo: desde 1-1-2023 a 31-12-2023 (Disp. Ad. 64ª LPGE 2023).
  • Ryder Cup 2031. Duración del programa de apoyo: desde 1-1-2023 a 31-12-2025 (Disp. Ad. 65ª LPGE 2023).
  • Open Barcelona-Trofeo Conde de Godó y 125 aniversario del Real Club de Tenis Barcelona. Duración del programa de apoyo: desde 1-1-2023 a 31-12-2025 (Disp. Ad. 66ª LPGE 2023).
  • 750 aniversario del Consolat del Mar. Duración del programa de apoyo: desde 1-1-2023 a 31-12-2025 (Disp. Ad. 67ª LPGE 2023).
  • Congreso de la Unión Internacional de Arquitectos. Duración del programa de apoyo: desde 1-1-2023 a 31-12-2026 (Disp. Ad. 68ª LPGE 2023).
  • Festival Internacional Sónar de Música, Creativitat i tecnología. Duración del programa de apoyo: desde 1-1-2023 a 31-12-2025 (Disp. Ad. 69ª LPGE 2023).

Por otro lado, la DF 36ª LPGE 2023 regula el Régimen fiscal del acontecimiento XXXVII Copa América Barcelona. La duración del programa de apoyo abracará desde 1-1-2023 a 31-12-2025. Se establecen en dicha disposición: exenciones en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, desde 1-4-2022 a 31-12-2025; un régimen aduanero para las mercancías que se importen; así como especialidades en el IVA, en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La DF 37ª LPGE 2023 establece una exención del pago de las tasas por reserva del dominio público hidráulico y la DF 38ª LPGE 2023, también establece exenciones de tasas y tarifas portuarias aplicables a este acontecimiento.

  1. Régimen Especial de las Illes Baleares

La Disp. Ad. 70ª LPGE 2023 introduce un régimen fiscal especial de las Illes Balears, con efectos para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028, en desarrollo de la Disp. Ad. 6ª LO 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Se regula la reserva para inversiones en las Illes Balears, estableciendo que los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del IRNR tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en las Illes Balears, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones. La reducción se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 % de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en las Illes Balears. Se deben cumplir las condiciones establecidas en la Disp. Ad. 70ª.Cuatro LPGE 2023.

Se regula un régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras estableciendo, entre otros, que los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, del IRNR y del IRPF en estimación directa, aplicarán una bonificación del 10% de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en las Illes Balears por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, en este último caso en relación con las capturas efectuadas en su zona pesquera y acuícola. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en las Illes Balears o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente, pudiendo incrementarse dicha bonificación si se dan determinadas circunstancias previstas en la Disp. Ad. 70ª.Cinco LPGE 2023.

La reserva para inversiones y el régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras deben adecuarse al Derecho de la Unión Europea (Disp. Ad. 70ª.Seis LPGE 2023) y se realizará un seguimiento anual y un control de eficacia en 2028 que permita conocer el logro de los objetivos económicos perseguidos por los beneficios fiscales (Disp. Ad. 70ª.Siete LPGE 2023).

  1. Tasas y cánones

Los arts. 85 a91 LPGE 2023, actualizan diferentes tasas.

En el ámbito de las tasas ferroviarias, se actualizan los cánones ferroviarios, que se aprueban con vigencia indefinida. No obstante, se aprueba para este ejercicio una modificación temporal de las cuantías unitarias de los referidos cánones ferroviarios, con el objeto de seguir paliando los efectos de la crisis provocada por la COVID-19 en el transporte ferroviario.

También se actualizan las tasas por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria.

Se mantienen las cuantías básicas de las tasas portuarias. Se establecen las bonificaciones y los coeficientes correctores aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, así como los coeficientes correctores de aplicación a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

  1. Datos con trascendencia tributaria

Se modifica el art. 95.1.d) de la Ley General Tributaria, incluyendo un par de incisos que permiten la cesión de datos para la colaboración en la prevención del delito fiscal y las medidas oportunas para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea (DF 15ª LPGE 2023).

  1. Aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias

Se modifica la Disp. Ad. 11ª de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, para clarificar a qué deudas se aplican las normas establecidas en dicha disposición y ampliar plazos de aplazamientos.

Las deudas y sanciones tributarias estatales que puedan ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento conforme al art. 65 de la Ley General Tributaria, para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT y se encuentren en período voluntario o ejecutivo, podrán aplazarse o fraccionarse previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida de forma transitoria efectuar el pago en los plazos establecidos, en el supuesto de que el deudor haya comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con sus acreedores de acuerdo con lo previsto en los arts. 585 o 690 de la Ley Concursal, y siempre que no se haya formalizado en instrumento público el plan de reestructuración, ni aprobado el plan de continuación, ni declarado el concurso, ni abierto el procedimiento especial para microempresas. Los acuerdos de concesión que se dicten tendrán plazos con cuotas iguales y vencimiento mensual sin que en ningún caso puedan exceder de los regulados a continuación:

  • a) Plazo máximo de 6 meses, cuando se den las circunstancias previstas en el art. 82.2.a) Ley General Tributaria, y se trate de personas jurídicas o de entidades a las que se refiere su art. 35.4.
  • b) Plazo máximo de 12 meses, cuando se den las circunstancias previstas en el art. 82.2.a) Ley General Tributaria, o cuando se trate de personas físicas y concurran las circunstancias previstas en su art. 82.2.a).
  • c) Plazo máximo de 24 meses, cuando los aplazamientos y fraccionamientos se garanticen conforme al art. 82.1, párrafos segundo y tercero Ley General Tributaria.
  • d) Plazo máximo de 36 meses para los supuestos en que los aplazamientos y fraccionamientos se garanticen conforme al art. 82.1, párrafo primero Ley General Tributaria.
  1. Interés legal del dinero

Durante 2023, el interés legal del dinero, queda establecido en el 3,25 y el interés de demora en el 4,0625% (Disp. Ad. 42ª LPGE 2023).

  1. INDICADOR PÚBLICO DE RENTAS DE EFECTOS MÚLTIPLES

Disposición adicional nonagésima. Determinación del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) para 2023.

Establece la Disp. Ad. 90ª LPGE 2023, que el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2023:

  • El IPREM diario, 20 euros.
  • El IPREM mensual, 600 euros.
  • El IPREM anual, 7.200 euros.

En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM, la cuantía anual del IPREM será de 8.400 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 7.200 euros.

Informativos Telecinco | Qué esconden y qué efectos tendrán las nuevas medidas fiscales del Gobierno

El mánager fiscal de Ponter Abogados, Basilio Sáez Lorenzo, ha analizado en Informativos Telecinco las nuevas medidas fiscales anunciadas por el Gobierno, con especial atención a los efectos que tendrán y cómo influirán en la clase media, autónomos y grandes patrimonios.

La encargada de anunciar el paquete de medidas ha sido la ministra de Hacienda y portavoz del Gobierno, María Jesús Montero. Para Sáez, estos pasos «benefician a las clases medias y a las más desfavorecidas», aunque no son «tan ambiciosas».

Uno de los puntos clave del anuncio es el de bonificar a las rentas inferiores a 21.000 euros brutos anuales. En concreto, en el Impuesto de la Renta sobre Personas Físicas (IRPF) se amplían de 18.000 a 21.000 euros las rentas que pueden aplicar la reducción por rendimientos del trabajo.

Efectos de las medidas fiscales en las clases medias

Lo anterior se traduce en que una persona sin hijos que gane 18.000 euros brutos anuales ahorrará 746 euros en impuestos. Además, el mínimo exento sube de los 14.000 a los 15.000 euros.

Sáez cree que «es en esta dirección donde se debe actuar», pero todavía queda por ver «la obligación de declarar de las personas que cobren un sueldo de varias empresas». Igualmente, queda por ver el progreso en el tratamiento de las deducciones por discapacidad.

En cuanto a los autónomos: «Sin duda que es un beneficio la reducción del rendimiento neto». No obstante, en la actualidad «con los beneficios de los autónomos a la baja» el resultado no es muy distinto al que se venía dando. «No creemos que tenga un impacto cercano a las cifras estimadas por la ministra», explica Sáez.

Otro de los mecanismos a tener en cuenta es el de la deducción del impuesto sobre el patrimonio, como la nueva figura del impuesto a las grandes fortunas. Está dirigido «posiblemente a evitar reclamaciones de inconstitucionalidad» por gravar doblemente una misma renta ordinaria.

Sentencia: ¿Cabe admitir en sede de revisión la documentación no aportada en sede de gestión?

El tribunal supremo ratifica su doctrina: cabe admitir en vía jurisdiccional documentación no aportada en vía administrativa, con algún matiz interesante respecto a la valoración de la prueba.

La Sala Tercera de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de julio de 2021, ha estimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 10 de julio (697/2019), anulando la misma y retrotrayendo las actuaciones a la Sala de instancia para que  “proceda al análisis de la prueba aportada por la entidad recurrente, resolviendo en consecuencia sobre la legalidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid”.

El recurso de casación desestimado hacía referencia a la vulneración de las normas procesales relativas al derecho a la prueba. En concreto, consideraba infringido el artículo 56 de la LRJCA, que impide dejar de valorar los elementos probatorios aportados a las actuaciones salvo en los casos de comportamiento abusivo del interesado.

La primera de las cuestiones suscitadas en la sentencia es la de si los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa deben admitir aquellas pruebas que no se aportaron ante los órganos de gestión tributaria, ni ante los Tribunales Económico-administrativos, derivando en la cuestión de “si el órgano jurisdiccional está obligado -siempre- a su examen y valoración, o si, por el contrario, las circunstancias de tal ausencia de aportación, en las vías administrativas previas, puede ser una causa o motivo para no proceder a la valoración jurisdiccional”.

Para dar respuesta a ello el Tribual Supremo ratifica su doctrina establecida en la Sentencia 684/2017, de 20 de abril, en la que considera que cabe admitir en sede de revisión documentación no aportada en sede de gestión.

En la misma se recuerda la jurisprudencia contenida en varias Sentencias, como la de 20 de junio de 2012 en la que se dice que el recurso contencioso administrativo constituye un proceso “autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida”.

Por ello el TS considera que no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial (…)”.

Además, nos recuerda que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su vigente redacción considera que el objeto del recurso no es el acto administrativo impugnado (si bien requiere de su existencia previa), sino las pretensiones que se formulan en relación con el mismo, siendo el acto el presupuesto de admisibilidad de la acción contenciosa-administrativa (a diferencia de la redacción anterior, de 1956).

En segundo lugar, se plantea si una vez admitida esta documentación, existe obligación, o no, de examinar el material probatorio.

Si bien la prueba se puso a disposición del Tribunal en vía contencioso-administrativa, la Sala no las valora pese a considerarla prueba pertinente por estimar que no le corresponde la función revisora de la actuación administrativa.

Nos encontramos ante un procedimiento de comprobación limitada en el que la Administración requirió la aportación de facturas con la finalidad de constatarlas, ante el cual se produjo una discrepancia por parte de la requerida en cuanto a la forma de aportar las mismas. Las mismas fueron puestas a disposición de la Administración en la sede de la empresa cuando la Administración las había solicitado mediante fotocopia, escaneo o digitalización, por lo que entendió que esto no resultaba posible.

Lo que es interesante de esta sentencia desde la perspectiva tributaria (ya que la admisibilidad de pruebas en vía contencioso- administrativa era cuestión clara para el TS), es la del modo y forma de aportar esa prueba.

La Sala de instancia no entró a examinar la discrepancia de las partes en cuanto a la obligación y modo de aportación de las facturas, ni valoró la prueba aportada, por no encontrar solución para el caso cuando según el TS “contaba con instrumentos suficientes para realizar un pronunciamiento al respecto”, lo cual estaría vulnerando el principio romano non liquet, que pretende impedir que un órgano jurisdiccional no responda a una cuestión controvertida por no encontrar solución para el caso, quedando la pretensión imprejuzgada.

El Alto Tribunal recuerda el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, consistente en tener una respuesta razonada y motivada, de los jueces y tribunales y considera que el hecho de admitir la documentación obliga a dar una respuesta razonada y motivada respecto de la valoración de la prueba aportada y declarada pertinente sin que pueda denegarse tal respuesta con base en el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por ello debe entrarse a valorar la documentación aportada, ya que el artículo 24 “impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar”.

Por ello el Tribunal retrotrae las actuaciones para que la Sala se pronuncie también respecto al modo de aportar las facturas, y advierte que esta valoración debe ser conforme a los “principios de proporcionalidad, buena administración, lealtad procesal y proscripción del abuso del derecho, tras la motivación de las circunstancias concretas del caso”.

Desde Ponter nos quedamos con dos cuestiones muy interesantes:

En primer lugar, la de la obligación que existe, no sólo de la vía jurisdiccional, sino también de la vía administrativa, de motivar las resoluciones, ya que es una garantía frente a la arbitrariedad que en muchas ocasiones no se da, generando una situación de indefensión en el obligado tributario.

En segundo lugar, la cuestión que deberá resolver la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de si la Administración Tributaria puede exigir las facturas en un formato concreto, aunque no se disponga de ellas en ese mismo formato, y si el contribuyente tiene la obligación de aportarlas en el formato requerido, cuestión interesante para la que habrá que esperar al fallo del Tribunal.

Carmen Santos
Departamento Fiscal Contable. PONTER

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La derivación de responsabilidad por sanciones tributarias recurridas: ¿qué órgano es competente para acordarla?

El pasado mes de abril, el Tribunal Supremo, en Sentencia 487/2021 (rec. 1107/2020), tumbó un acto de derivación de responsabilidad por sanciones tributarias recurridas por incompetencia del órgano que lo dictó, en base a una particularidad que hoy merece la pena destacar.

En el caso a analizar, la sociedad afectada por la sentencia recurrida en casación fue declarada responsable por el órgano de recaudación correspondiente de la AEAT, en virtud del artículo 42.2.a LGT, por entender que había colaborado en la ocultación o transmisión de bienes del obligado al pago de la deuda tributaria en el marco de un procedimiento inspector. El objeto de la derivación: una sanción. No obstante, en el momento de la derivación, la sanción se encontraba recurrida en período voluntario, cuestión determinante a la hora de resolver por el Alto Tribunal.

Sanciones tributarias recurridas

Con carácter previo a la sentencia casacional, la sociedad afectada recurriría ante el TEAR de Madrid el acto de derivación, argumentando su defensa en torno a dos ejes: el primero, que no puede derivarse la responsabilidad por una sanción que se encuentra recurrida en período voluntario. El segundo, que el acto se dictó por el órgano de recaudación, cuando quien debía haberlo hecho era el órgano competente para liquidar. La reclamación interpuesta sería desestimada por el TEAR, y seguidamente por el TEAC, pero el posterior recurso contencioso administrativo ante la AN sería estimado mediante sentencia dictada por su Sala segunda, sección séptima. Sentencia que sería recurrida ante el Supremo por la Abogacía del Estado y que hoy traemos a colación. Dicha sentencia, resuelve las dos cuestiones planteadas de la siguiente manera:

En relación a la primera cuestión, la derivación de responsabilidad parte de las actuaciones inspectoras de la sociedad deudora principal, cuando, a pocos días de la firma de las actas de inspección, esta transmite una serie de bienes a una segunda sociedad, a través de una tercera, sin desembolso alguno, mediante la dación en pago de una deuda, sin que resulte acreditado el origen de dicha operación. En este supuesto el propio artículo 42.2.a) permite la derivación de las sanciones sin que sea requisito el que dichas sanciones haya ganando firmeza en vía administrativa, por lo que en virtud de este argumento, el recurso casacional sería estimado.

¿Qué órgano debía adoptar dicho acuerdo?

No obstante, la desestimación del recurso interpuesto por la Administración y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, viene determinada por la segunda cuestión: la relativa a la incompetencia del órgano que acordó la derivación de responsabilidad. En el supuesto tratado, el acto de derivación fue dictado por el órgano de recaudación. ¿Es este el órgano que debía adoptar dicho acuerdo? En este punto, debemos atender al período en que se encuentra la deuda. En este sentido, establece el artículo 174.2 LGT que: en el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación. Es decir, que una vez vencido el período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto de derivación de responsabilidad se traspasará del órgano competente para liquidar al órgano de recaudación. Ahora bien, ¿en qué período se encuentra la sanción cuya responsabilidad se deriva en este caso?

Existen dos períodos de pago: voluntario y ejecutivo. El período voluntario se devenga conforme a la reglas del artículo 62.2 LGT y el ejecutivo se devenga con el transcurso del plazo previsto para el pago en período voluntario sin que haya tenido lugar el mismo. Es en este período ejecutivo cuando el órgano de recaudación podría derivar la responsabilidad de la deuda de que se trate. Sin embargo, existe una regla especial para el concreto caso de las sanciones. En particular, la del artículo 212.3 LGT según el cual: la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. A diferencia de deudas objeto de liquidación o autoliquidación, en las que el período ejecutivo se inicia con el mero transcurso del periodo voluntario de pago, las sanciones se encuentran en período voluntario durante todo el tiempo que medie desde la interposición de un recurso o reclamación contra ellas, hasta su resolución, es decir, hasta que la sanción sea firme en vía administrativa.

En el caso expuesto, la derivación fue dictada por el órgano de recaudación cuando la sanción aún se encontraba recurrida y, por ende, en período voluntario, no teniendo potestad para proceder en tal sentido. El Supremo resuelve desestimar la argumentación ofrecida por el Abogado del Estado por entender que el acuerdo de derivación debía haberse adoptado por el órgano inspector, que es quien tenía la consideración de órgano competente para liquidar y quien, a efectos de la LGT, debía haber acordado la derivación en período voluntario, y en caso de no haberse acordado esta derivación por parte de la inspección, la Administración debería haber esperado a que la sanción hubiera adquirido firmeza, pues es en ese momento en el que el órgano de recaudación podría haber dirigido su mirada hacia la sociedad colaboradora en la ocultación de los bienes objeto de embargo.

Jorge Pérez Soler | Departamento fiscal contable

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El principio de íntegra regularización en el ámbito tributario

El principio de íntegra regularización adquiere peso a través de nueva sentencia de la Audiencia Nacional.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a través de sentencia de 26 de octubre de 2018 (rec 585/2016) ha venido a reafirmar  la aplicación del principio de íntegra regularización, principio que ha sido reiterado en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo y la propia Sala de la AN. De ella se extrae que cuando la Inspección ha llevado a cabo la regularización de las cuotas deducibles de IVA  de uno o varios ejercicios, ésta regularización debe comprender íntegramente la de la situación tributaria del sujeto pasivo afectado.

En el caso que nos ocupa, la Inspección contempló la no deducibilidad de las cuotas de IVA de determinados ejercicios que el contribuyente, indebidamente, se había deducido. Ello se traduce en un mayor gasto contable (pues lo que incorrectamente se contabilizó se  una cuenta del grupo 4 debía figurar en una de gasto del grupo 6), lo que a su vez provoca una menor tributación a efectos del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios afectados. La Inspección, en el correspondiente acto, considera que no hay lugar a la regularización del IS, sustentándose en el artículo 19.3 del ya derogado RDL 4/2004 (actual artículo 11.3 de la Ley 27/2014) que establece que no serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Pues bien, la Sala considera insuficientemente fundados los argumentos del órgano inspector y manifiesta su conformidad con el criterio señalado por el recurrente que establece que el gasto mencionado no es que no haya sido contabilizado, sino que fue contabilizado en una cuenta distinta de la que procedía. A juicio de la Inspección, el impuesto debía haberse registrado en una cuenta del  grupo 63 (Impuesto diferido) y no en una del grupo 4 (Hacienda Pública deudora por IVA). Pero el importe en concepto de IVA, señala la propia Sala, está contabilizado. De este último inciso podemos extraer que la Sala impide a la Inspección basarse en una rigurosa aplicación del artículo 11 de la LIS, otorgando al contribuyente un cierto margen de discrecionalidad a la hora de aplicar la norma tributaria.

Y tal íntegra regularización, continua la sentencia, debe hacerse con unidad del criterio que haya aplicado la Inspección de suerte que debe seguir las consecuencias fiscales de sus planteamientos  respecto de una figura tributaria en cuanto que incida en otras. Es decir, que si la Administración, en el correspondiente acto, explica al contribuyente como debe proceder para regularizar su situación a efectos de un tributo determinado, debe proceder en el mismo sentido respecto de todos aquellos otros tributos que directa o indirectamente pudieran verse afectados por cualquier variación en la contabilización del primero.

Aplicando estas reflexiones, la Sala vuelve a incidir en el planteamiento formulado anteriormente por la Inspección estableciendo que toda vez que la Inspección no admitió ser deudora del IVA, debió proceder a aplicar todas las consecuencias de su posición, entre ellas, la rectificación de la contabilidad incorrecta a fin de aplicar cabalmente el régimen fiscal correspondiente.

Finaliza la Sala estimando la pretensión de la parta actora y ordenando a la Administración proceder a la íntegra regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, en cuanto a su incidencia como gasto en el IS.

Esta sentencia refuerza, por tanto,  la reiterada doctrina fijada por el TS y la propia Sala de la Audiencia Nacional estableciendo como criterio fundamental que cuando la Inspección lleve a cabo la regularización de un concepto fiscal con incidencia en otros, deberá seguir con ella hasta haber restituido en su totalidad la situación contable y fiscal del sujeto pasivo objeto del procedimiento. De lo contrario, en este caso concreto, se estaría atentando contra el principio de justicia tributaria del artículo 31 de la Constitución, pues se estaría soportando una mayor carga fiscal a efectos de IS de la que realmente correspondería.

Y esto sólo en la relación entre un sujeto pasivo y la Administración. ¿Qué ocurre si en una determinada operación intervienen más de un contribuyente y la propia Administración?

En este caso, la problemática que gira en torno a una incorrecta deducibilidad del IVA puede ser muy variada. Podemos encontrarnos ante el caso de que un proveedor repercuta indebidamente cuotas de IVA. Esta situación da lugar directamente a una serie de irregularidades pues el destinatario de la operación, si es empresario o profesional con derecho a deducir las cuotas de IVA soportado, lo hará. Y advertida la Administración tributaria de esta circunstancia exigirá al contribuyente que se dedujo las citadas cuotas su restitución, con lo que nos encontramos, por un lado, al sujeto pasivo que ingresó indebidamente cuotas que no debía haber repercutido y, de otro, al contribuyente que en su declaración correspondiente se dedujo cuotas que no debía haber soportado. En este caso la Administración procederá únicamente exigiendo a quien se dedujo las cuotas, su restitución, produciéndose un enriquecimiento injusto a favor de aquella, en tanto que el proveedor que repercutió indebidamente no solicite y obtenga la devolución de ingresos indebidos.

Y aún en este caso nos encontramos ante otro problema, pues si bien es cierto que ante la situación mencionada la Administración se enriquece injustamente, si por otra parte, ésta procede a la devolución de la cuota inicial al proveedor, éste quedaría en poder de una cantidad que no debía haber recibido y que debería restituir al destinatario de la operación, quedando éste último en una clara posición de inferioridad con respecto al resto pues de un lado ha de restituir a la Administración las cuotas que no debía haberse deducido y, por otro, depende de la buena fe del proveedor para obtener la restitución de las cantidades que éste no debía haberle repercutido.

De ahí la importancia de que el principio de íntegra regularización adquiera presencia en nuestro sistema tributario y que la Administración Tributaria no deje cabo sueltos a la hora de subsanar una situación concreta, pues lo contrario puede dar lugar como hemos visto a un laberinto de derechos y obligaciones que normalmente terminará dejando en situación de desamparo a uno de los contribuyentes afectados.

De la doctrina que poco a poco van sentado el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, el TEAC ha encontrado un punto de apoyo para exigir que una vez que la Administración ha optado por regularizar la situación del obligado, ésta debe seguir hasta el final, como podemos deducir de la Sentencia de la Audiencia Nacional 2892/2014 donde encontramos otra mención expresa de la Sala de lo Contencioso-Administrativo al principio de íntegra regularización en relación a una duplicidad en el pago de las cuotas de IVA donde es la propia Sala la que afirma que es responsabilidad de la Administración el examen de una posible doble tributación manifestando que si el TEAC no estaba en condiciones de comprobar la certeza de la documentación presentada debería haber retrotraído las actuaciones a fin de que se efectuase por el órgano tributario correspondiente. En el mismo sentido que la mencionada sentencia se pronuncia el Tribunal Supremo en STS 4505/2015 de 25 de octubre.

JORGE PÉREZ SOLER

Abogado