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Law and Trends | El Constitucional ampara a una empresa frente a las notificaciones electrónicas de Hacienda

Nuestro mánager fiscal, David García, analiza en Law and Trends la sentencia 147/2022 de 29 de noviembre del Tribunal Constitucional. A través de la misma, ampara a una empresa frente a las notificaciones electrónicas enviadas por Hacienda.

«Es una magnífica noticia para aquellos obligados tributarios que están en una situación análoga y pueden luchar en su argumentación frente a la Administración Tributaria y órganos judiciales», explica García.

Los hechos se remontan a octubre de 2011, cuando la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) dictó un acuerdo de inclusión obligatoria a una sociedad mercantil en el sistema de dirección electrónica habilitada.

El anterior trámite estuvo acompañado de la asignación de una dirección específica para hacer llegar notificaciones. Esta notificación se cursó por medio de certificado postal, con acuse de recibo en el que constaba como recibido por una mujer, familiar del destinatario. Sin embargo, no estaba vinculada de forma alguna en lo laboral o mercantil con la sociedad en cuestión.

Notificaciones electrónicas de Hacienda

Tres años después, en febrero de 2014, inició el procedimiento de comprobación limitada al detectar incidencias en cuatro trimestres del IVA del 2012. La institución lo comunicó a la demandante por notificación electrónica. Pasaron los 10 días hábiles para contestar al requerimiento sin que la mercantil accediera a su contenido. La AEAT entendió entonces que había sido rechazada y continuó con el procedimiento tributario.

En mayo, la AEAT dictó acuerdo de liquidación provisional y la cuantía ascendía a 52.000 euros. Una vez en la vía de apremio, la demandante de amparo dirigió en noviembre de 2015 un escrito a la AEAT y al TEAR de Madrid. Este último inadmitió a trámite la reclamación que hizo la mujer con el motivo de extemporánea.

Tras varios meses, la mujer interpuso un recurso de amparo ante el TC. Finalmente, el 19 de abril de 2021, la Sección Segunda del TC admitió a trámite el recurso. En su sentencia posterior, ha censurado el proceder de la AEAT y ha apuntado que actuó sin emplear formas alternativas de comunicación. Por tanto, ha anulado las resoluciones judiciales y administrativas concernidas.

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana – Plusvalía

El pasado 9 de noviembre se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, aprobado por el Consejo de Ministros, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Según la exposición de motivos de la norma, con este Real Decreto-ley se pretende dar respuesta al mandato del Alto Tribunal, a pesar de que su última sentencia de fecha 26 de octubre de 2021 aún no ha sido publicada en el BOE, de llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto como consecuencia de la última de las sentencias dictadas por el TC, así como integrar la doctrina contenida en sentencias anteriores, al objeto de dar unidad a la normativa del impuesto y cumplir con el principio de capacidad económica.

Sin perjuicio de que en los próximos días enviemos un análisis más detallado, señalamos, a continuación, los aspectos mas destacados de esta adaptación normativa:

Naturaleza del impuesto

Se mantiene, se grava el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período de 20 años.

Nuevo supuesto de no sujeción

Se introduce un nuevo supuesto de no sujeción para los casos en que se constate, a instancia del interesado, que no se ha producido un incremento de valor.

El interesado deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición. Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición se tomará el que sea mayor de entre el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración Tributaria, de acuerdo con la nueva facultad que se otorga a los Ayuntamientos.

Determinación de la base imponible

La base imponible será el resultado de multiplicar el valor catastral del suelo en el momento del devengo por los coeficientes que aprueben los Ayuntamientos, que en ningún caso podrán exceder de los siguientes (en función del número de años desde la adquisición):

Cálculo impuesto de plusvalía

  • Los coeficientes serán actualizados anualmente por norma de rango legal (podrá llevarse a cabo, por ejemplo, en la LPGE).
  • A los solos efectos de este impuesto, los Ayuntamientos podrán corregir hasta un 15% a la baja los valores catastrales del suelo en función de su grado de actualización.

Este sistema objetivo de cálculo se convierte en optativo, puesto que el contribuyente podrá optar por tributar en función de la plusvalía real obtenida en el momento de la transmisión de un inmueble y que se determina por la diferencia entre el valor de transmisión del suelo y el de adquisición, siempre que acredite ser inferior.

A estos efectos, en las transmisiones de un inmueble en los que haya suelo y construcción, la plusvalía real del terreno equivaldrá a la diferencia entre el precio de venta y el de adquisición tras aplicarle la proporción que representa el valor catastral del suelo sobre el valor catastral total. Estos cálculos podrán ser objeto de comprobación por parte de los Ayuntamientos.

Plusvalías generadas en menos de un año

Como novedad, serán gravadas las plusvalías generadas en menos de un año.

Adaptación de las ordenanzas fiscales

Los Ayuntamientos tendrán un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley para adecuar sus normativas al nuevo marco legal. Mientras tanto, resultará de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto-ley, tomándose, para la determinación de la base imponible del impuesto, los coeficientes máximos en él establecidos.

Entrada en vigor

El Real Decreto-ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, es decir, el 10 de noviembre de 2021.

PONTER

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Las opiniones de un trabajador acerca de la gestión empresarial, no faculta al empresario para despedirlo disciplinariamente

Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 146/2019 de 25 Nov. 2019, Rec. 2436/2017

Nos centramos en este caso en una de las últimas sentencias recaídas en el ámbito  laboral, proveniente del Tribunal Constitucional y que dimana del recurso de amparo 2436-2017 promovido contra una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y que a su vez provenía de un recurso de suplicación, interpuesto contra una sentencia del juzgado de lo social número 7 de Bilbao.

En concreto, el asunto versa sobre la libertad de expresión de los trabajadores dentro de su ámbito laboral, en relación con los derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española. Se establece que la celebración de un contrato de trabajo, no implica que se coarte la libertad de expresión o que el trabajador no pueda hacer uso de ese derecho fundamental, cuando esa libertad de expresión se utiliza, para, dentro de unos límites, criticar la gestión empresarial, siempre que no sean calumniosas o injuriosas y no impliquen deslealtad empresarial, por lo que, de ser así, no se podría tomar ningún tipo de medida contra el trabajador, ni por supuesto despedirle, el cual se consideraría nulo.

En este caso concreto, el actor y recurrente en amparo, prestaba sus servicios como enfermero en una empresa a la que se le había adjudicado por el ayuntamiento, la gestión de un centro de día municipal, que era el centro de trabajo del demandante.

El trabajador, en un momento determinado, acudió al ayuntamiento para trasladar una serie de cuestiones relacionadas con su puesto de trabajo y las circunstancias laborales que tenía, así como sobre las condiciones del centro de trabajo y sobre la empresa concesionaria de la gestión, tales como la falta de material sanitario en el centro de trabajo, falta de material de oficina, preparación  del personal que trabajaba con el actor, etc.

Ante tales hechos, la empresa le remitió una carta advirtiéndole de que cesara en su actitud, no obstante, la misma fue desoída por el trabajador y la empresa le comunica el despido disciplinario por falta grave de indisciplina y desobediencia y transgresión de la buena fe contractual, al haber seguido manteniendo la misma actitud por la que se le había hecho la advertencia anteriormente.

El trabajador presentó demanda ante el juzgado de lo social en la que invocó la nulidad del despido por inconcrección de la carta y por entender que suponía una represalia por haber ejercido el trabajador su libertad de expresión.

La sentencia del juzgado de lo social declaró la nulidad del despido por considerar que se lesionaba el derecho a la libertad de expresión del actor, al entender que era motivado por las denuncias y quejas hechas por el actor ante el ayuntamiento por las deficiencias en el servicio de la empresa adjudicataria para la que el actor trabajaba. La empresa recurrió en suplicación la nulidad pero no se opuso a la declaración de improcedencia.

El TSJ estimó el recurso de suplicación y rechazó que la conducta del trabajador se entendiese como el ejercicio de su libertad de expresión, al estar dirigidas las quejas a un organismo que no correspondía y declaró el despido como improcedente.

El actor formuló recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando que la Sentencia del TSJ infringe el derecho a la libertad de expresión e información y se cuestionaba si cualquier reclamación o queja, sea de tipo laboral o relacionada con la gestión por el hecho de ser planteada ante el titular del servicio, constituye una infracción de la buena fe contractual o si por el contrario, si se ejercen de manera correcta, están amparadas en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información y como consecuencia el despido por tales hechos debe considerarse nulo por violación de derechos fundamentales.

El TC en su sentencia estableció finalmente que:

Centrándonos, pues, en el derecho a la libertad de expresión, hay que tener presente que el mismo comprende junto a la mera expresión de juicios de valor también la crítica de la conducta de otro, aunque la misma sea desabrida o pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige”

Al tiempo que aclara que:

(…)se hace preciso tener presente también que la celebración de un contrato de trabajo no implica, en modo alguno, la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, así como que la libertad de empresa (art. 38 CE) no legitima que los trabajadores hayan de soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas.

La empresa, por tanto, con la remisión de la carta de amonestación al trabajador y el posterior despido, coarta la libertad de expresión del trabajador, estableciendo la sentencia del TC que:

(…)al haber exigido que la crítica realizada no trascendiera más allá de la empresa, despojó al trabajador de la libertad de expresión que le reconoce el art. 20.1 a) CE, haciendo que tal derecho cediera ante un deber de lealtad entendido en términos absolutos de “sujeción indiferenciada del trabajador al interés empresarial” que no se ajusta a nuestro sistema constitucional de relaciones laborales.

Por lo que finalmente se concluye por el TC que:

A la vista de todo ello, hemos de afirmar que la conducta del recurrente “se desarrolló en todo momento dentro de los márgenes que delimitan el legítimo ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a) CE, tanto en lo que se refiere a los límites genéricos, como a los específicos derivados del vínculo contractual”.

El Tribunal Constitucional, por tanto, al haber estimado el recurso de amparo y haber declarado nulo el despido, aclara que el simple hecho de que los trabajadores de una empresa manifiesten sus propias opiniones acerca de la gestión empresarial de la misma, o sobre otros particulares, siempre dentro de los límites establecidos en la sentencia del TC, no faculta al empresario para rescindir el contrato mediante despido disciplinario solo por el hecho de que no le agraden las opiniones vertidas por el trabajador, que en todo caso está haciendo uso de su derecho a la libertad de expresión que le reconoce la CE.

Abel Rodríguez Romero

Abogado

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