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Implantar el teletrabajo puede suponer la eliminación de la compensación por comida

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de fecha 22/09/2021, declara que implantar el teletrabajo puede suponer la eliminación de la compensación por comida.

Los trabajadores de la empresa venían prestando el servicio de forma presencial hasta la declaración del estado de alarma, fecha en la que pasan a prestar sus servicios de forma telemática. Desde esta fecha y, aunque los trabajadores continuaron prestando sus servicios en jornada partida, la empresa, unilateralmente, dejó de abonar la compensación por comida prevista en el convenio colectivo.

La representación de los trabajadores solicita que la citada compensación sea abonada y, tras la negativa de la empresa, presenta demanda de conflicto colectivo solicitando que se declare el derecho de los trabajadores a percibir la compensación por comida cuando desarrollen su trabajo en régimen de jornada partida.

Pronunciamiento de la Audiencia Nacional

La Audiencia Nacional desestima la demanda declarando el carácter indemnizatorio de la compensación por comida por las siguientes razones:

  • El convenio colectivo aplicable (oficinas y estudios técnicos) establece una compensación por comida por jornada partida, procediendo su entrega salvo que la empresa esté facilitando a su cargo servicio de restaurante o comedor en el centro de trabajo o sus cercanías inmediatas. Por ello, aplicando una interpretación integradora, considera que la compensación está contemplada para la realización de la jornada partida presencial pero no en teletrabajo. Asimismo, el hecho de que el convenio no obligue a realizar el abono de una cantidad de dinero, sino que a su elección pueda establecer que la prestación del servicio de comedor se realice en el centro de trabajo o en sus cercanías inmediatas, apoya la interpretación de que la compensación por comida en jornada partida está pensada para el trabajo presencial y no para el teletrabajo.

 

  • Tanto la jurisprudencia de la Audiencia Nacional como del Tribunal Supremo avalan esta interpretación. Así, se ha denegado la compensación por comida en jornada partida al personal de la empresa demandada en situación de IT, al considerarlo de un gasto indemnizatorio o una compensación de gastos (TS 17-12-13, rec 90/2013; AN 4-10-19, rec 178/2019). No puede aplicarse en este supuesto los últimos pronunciamientos de la Audiencia Nacional (9-12-20, rec 163/2020 y 18-3-21, rec 164/2020) en los que se aprecia la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, puesto que el pago se realizaba obligatoriamente mediante un sistema de recarga, sin que la empresa pudiese elegir la forma de prestación de la compensación por comida en jornada partida.

 

  • No existe una diferencia de trato entre trabajadores presenciales o a distancia, puesto que como han señalado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del Const. art.14; tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin ofrecer una justificación objetiva y razonable para ello. En el supuesto enjuiciado en cuanto que no se parte de la misma situación entre los trabajadores presenciales y los no presenciales, no puede pretenderse un trato idéntico, pues estos no deben realizar desplazamiento alguno en la jornada partida, lo que sí deben realizar los presenciales.

Nota. La magistrada Sra. Dª Emilia Ruiz Jarabo Quemada emite un voto particular en el que considera que la demanda debió ser estimada, pues entiende que el convenio colectivo únicamente condiciona su abono a la prestación efectiva de servicios, estableciendo que el tiempo de comida no podrá ser inferior a una hora ni superior a dos. Siempre que el tiempo para comida se encuentre dentro de estos márgenes, se tendrá derecho a una compensación por comida en los términos fijados en el artículo 41 del presente Convenio, por día trabajado en jornada partida, lo que en este caso no consta se modificara, por lo que los trabajadores afectados tenían derecho a percibir la ayuda reclamada.

Belén Campos
Socia Directora de PONTER

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Relaciones laborales post-Covid: ¿En qué casos debe la empresa proponer el teletrabajo a sus empleados?

Abel Rodríguez Romero, especialista en Derecho Bancario, Civil y Procesal en Ponter Abogados y Asesores, publica esta interesante tribuna en El Derecho. En ella, aborda recientes sentencias en las que diferentes tribunales se inclinan por conceder la opción de teletrabajar a varios empleados. A continuación, reproducimos su contenido:

¿En qué casos debe la empresa proponer el teletrabajo a sus empleados?

Esta es una de las preguntas más recurrentes que se hacen los trabajadores tras la pandemia. Algunas sentencias de los tribunales ya han dado pistas de en qué casos, – y hasta qué punto-, el empleado puede pedir mantener esta situación o, por el contrario, en qué casos la empresa debe adecuar la forma de trabajar del empleado y facilitar esta nueva realidad en su organización.

Una reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia está estrechamente relacionada con la posibilidad que tienen algunos trabajadores de acogerse a la figura del teletrabajo, que tan de moda se ha puesto este último año.

En ella se resuelve el recurso de suplicación planteado por la empresa demandada, a tenor de una demanda iniciada por una trabajadora en un supuesto de movilidad geográfica de la misma. La empleada tenía su centro de trabajo en Ribadeo, siendo el lugar de prestación efectiva de servicios en Mondoñedo, ambas en la provincia de Lugo, para lo cual se desplazaba de una localidad a otra.

No obstante, en fecha 24 de febrero de 2020 es subrogada por otra empresa, la cual le notifica que, a partir de determinada fecha, su centro de trabajo iba a estar en A Coruña. Ante tal situación, la trabajadora interpuso demanda de movilidad geográfica ante el juzgado de lo social, reclamando, además, 5.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

La demanda fue estimada en primera instancia, declarando que la sentencia no justificaba la decisión de la empresa de traslado de la demandante para prestar servicios en otra localidad, teniendo derecho a ser repuesta en las anteriores condiciones de trabajo, es decir, centro de trabajo efectivo en Mondoñedo, con abono del complemento por desplazamiento de 7,45 euros netos día por el traslado, condenando a la empresa a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al abono de 5.000 euros a la demandante por daños y perjuicios.

Ante la estimación por el juzgado de lo Social de la demanda interpuesta, la empresa interpone recurso de suplicación ante el TSJ de Galicia. En el mismo, entre otros motivos de recurso, alega la empresa la infracción de los artículos 40.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al entender que, el traslado de la trabajadora está completamente justificado ya que al tener la mercantil la actividad administrativa centralizada en su sede de La Coruña, y careciendo en la provincia de Lugo de personal auxiliar administrativo, la única posibilidad de ofrecer a la trabajadora ocupación efectiva acorde a su puesto y categoría es la del traslado a La Coruña, a más de 100 km de distancia desde donde prestaba sus servicios siempre.

En cuanto a la indemnización de 5.000 euros reclamada por la trabajadora en concepto de daños y perjuicios, alega la mercantil que no procede concederla, toda vez que, hasta la fecha, todavía no se ha procedido a la incorporación de la trabajadora al nuevo centro de La Coruña.

En efecto, la indemnización, finalmente, no se concede por el TSJ, si bien en un inicio sí se concedía en primera instancia, estimando la Sentencia ese motivo de recurso de la mercantil, ya que la trabajadora estaba en ERTE y todavía no se habría reincorporado a su nuevo puesto de trabajo y, por tanto, no se le había causado ningún perjuicio.

En cuanto a la decisión de la mercantil de movilidad geográfica de la trabajadora, el motivo de recurso planteado por la empresa se desestima, confirmando en este sentido la sentencia del TSJ la de primera instancia, al entender que, habida cuenta de que la trabajadora es auxiliar administrativo y que las tareas que realiza son las propias de su puesto, tales como emitir facturas, elaborar recibos, preparar cartas, tareas de archivo, envío y recepción de mails, etc., implica que las mismas, a la vista de los medios y avances tecnológicos que existen hoy en día, no hagan necesario el desplazamiento de la trabajadora hasta La Coruña, pudiendo realizar esas tareas desde el puesto de Mondoñedo. Además, en la propia empresa cuentan con un protocolo de teletrabajo implantado, lo que facilita en todo caso la situación de la trabajadora.

Para mayor abundamiento, en vista de la sentencia que analizamos, si bien es cierto que esta resolución parece que viene a limitar en cierta medida las facultades de dirección del empresario en cuanto a movilidad de los trabajadores, parece lógico pensar que, ante cualquier cambio en las condiciones de trabajo que pretenda una empresa con sus trabajadores, y mas en concreto los de movilidad geográfica, el citado cambio, aparte de que deberá estar debidamente justificado, deberá concurrir que ciertamente no le sea posible al trabajador prestar sus servicios mediante la figura del teletrabajo en el centro de trabajo habitual, sino que se deba hacer de forma presencial en el nuevo destino.

De lo contrario, y en caso de que la empresa le deniegue su solicitud, aunque habrá que ir viendo las diferentes posturas de nuestros tribunales, siempre tendrá el trabajador la posibilidad de presentar demanda ante el juzgado de lo social reclamando sus derechos.

La concesión del teletrabajo a los empleados

Por otro lado, cada vez es más habitual que los juzgados se inclinen por la concesión del teletrabajo a los empleados. De hecho, el propio TSJ de Galicia concedió igualmente mediante otra sentencia, de febrero de 2021, a una directora de una residencia de ancianos, que además era familia monoparental, la posibilidad de acogerse al teletrabajo adaptando su jornada laboral, de forma que el teletrabajo sea el 60% de la jornada, y el 40% restante de la jornada completa, de forma presencial con asistencia al centro de trabajo dos días a la semana durante 8 horas, con su horario habitual, hasta que el hijo menor de la trabajadora tenga 12 años. Así, el fallo del tribunal ratifica así igualmente la sentencia del Juzgado de lo Social, toda vez que muchas de las funciones que desempeña en su cargo, se pueden realizar mediante teletrabajo, pudiendo coordinar las tareas que requieren presencialidad, con los días a la semana en los que la trabajadora acude al centro de trabajo, no perjudicando en ningún caso a la empresa, y siendo notorio el beneficio para la trabajadora al poder conciliar mejor la vida familiar y laboral.

Esta decisión judicial, que no hace sino evidenciar el hecho de que el teletrabajo ha venido para quedarse, siendo cada vez más las empresas que están implantando esta forma de trabajar en sus plantillas, alterándolo en algunas ocasiones con la presencialidad de los empleados, siendo ambos métodos igualmente efectivos para la prestación satisfactoria de los servicios, suponiendo en muchos casos, además, un ahorro en muchos aspectos para la mercantil que lo lleva a cabo e incluso para el trabajador.

Es por eso que, desde nuestro despacho, recomendados la implantación de protocolos de teletrabajo para poder cubrir en cualquier momento las necesidades tanto de la empresa como del propio trabajador, así como las posibles eventualidades que puedan surgir, para así evitar situaciones como la del presente asunto y tener que acudir a los tribunales para resolver la controversia.

 

  • Si lo desea, puede consultar este contenido en El Derecho.

¿Puede un empleado solicitar teletrabajo por miedo al coronavirus?

Nuestra compañera Inmaculada Díaz, Abogada laboralista de nuestro despacho, participó en el programa Claves económicas de Capital Radio, hablando del marco legal del teletrabajo en España a propósito del coronavirus.

¿Puede un empleado por miedo al coronavirus alegar teletrabajo?, fue una de las preguntas formuladas durante la entrevista, a lo que nuestra compañera explica: «Sí, es una razón lógica como motivo de teletrabajo, ya que actúa como una medida preventiva totalmente valida y razonable.»

Os compartimos la entrevista completa, para que podáis ampliar la información:

Si desea ampliar la presente información, no dude en ponerse en contacto con nosotros enviando un correo a recepcion@ponter.es o llamando al  925 257 113 / 915 930 381

 

 

Teletrabajo como forma de conciliación: ¿obligación empresarial?

El diario Cinco Días publicó el artículo de nuestra compañera Inmaculada Díaz, en el que analiza el teletrabajo como forma de conciliación a propósito de la reciente Sentencia 399/2019 del Juzgado de lo Social n.º 7 de Madrid, donde un trabajador solicita a la compañía para la que trabaja, realizar su jornada mediante el teletrabajo, con una jornada continuada de 08:00h a 15:00h, para atender a sus progenitores.

«A objeto de esta solicitud, cabe destacar el artículo 34.8 ET, que establece que los trabajadores tienen derecho a la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación, siempre que dichas adaptaciones sean razonables y proporcionales» puntualiza Díaz.

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