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Aplicación de la Norma: Efectos, ineficiencias y aspectos de controversia

Durante los pasados meses de febrero y de marzo se han publicado en la página web de la Agencia Tributaria varios informes realizados por una Comisión Consultiva en el marco del procedimiento denominado “Conflicto en la Aplicación de la Norma”. Vamos a explicar a continuación con un sencillo ejemplo este procedimiento y pondremos de relieve alguna de sus ineficiencias.

Punto de partida – Primer Procedimiento

Nos indica el artículo 15 de la Ley 58/2003 General Tributaria (en adelante LGT) que:

  1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
    • Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
    • Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
  2. Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión Consultiva a que se refiere el artículo 159 de esta ley.
  3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.

En base al precepto transcrito, se ha emitido informe de la Comisión Consultiva y se publica en la web de la AEAT en el mes de febrero de 2022, donde se declara la existencia del Conflicto de Aplicación de la Norma (en adelante CAN) sobre las declaraciones de IVA del ejercicio 2020 de la entidad Mármol S.L.

Por otro lado, establece el artículo 206 bis de la LGT la infracción que procede en supuestos del CAN:

  1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la realización de actos o negocios cuya regularización se hubiese efectuado mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley y en la que hubiese resultado acreditada cualquiera de las siguientes situaciones:
    • La falta de ingreso dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo de la totalidad o parte de la deuda tributaria.
    • La obtención indebida de una devolución derivada de la normativa de cada tributo.
    • La solicitud indebida de una devolución, beneficio o incentivo fiscal.
    • La determinación o acreditación improcedente de partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
  2. El incumplimiento a que se refiere el apartado anterior constituirá infracción tributaria exclusivamente cuando se acredite la existencia de igualdad sustancial entre el caso objeto de regularización y aquel o aquellos otros supuestos en los que se hubiera establecido criterio administrativo y éste hubiese sido hecho público para general conocimiento antes del inicio del plazo para la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación.

Por tanto, de acuerdo a la aplicación de los preceptos anteriores tenemos que, a la entidad Mármol S.L. se le exigirá el tributo, se regulariza su situación según lo que resulte eliminando las supuestas ventajas obtenidas o según la operación normal que procediera, y se liquidarán intereses de demora, pero NO hay sanción para la entidad.

Imaginemos también que sobre la liquidación practicada en base al CAN se presenta recurso por Mármol S.L.

Segundo Procedimiento, posterior a la emisión y publicación del CAN

Ahora imaginemos que otro contribuyente diferente, la entidad Granito S.A., presenta su liquidación del IVA del cuarto trimestre del ejercicio 2022 con un resultado a devolver de 100.000 €, posteriormente es objeto de un procedimiento inspector que minora el resultado a devolver en 90.000 €, por haber realizado operaciones idénticas a las de Mármol S.L. que fueron objeto del CAN.

En base a lo anterior, la entidad Granito S.A. SÍ ha cometido una infracción tributaria, de acuerdo con el artículo 206 bis, apartado segundo anteriormente transcrito.

Primera controversia

La entidad Mármol S.A. no fue objeto de sanción, además ha recurrido la liquidación, perfectamente en el futuro el Tribunal Supremo puede pronunciarse indicando que no ha habido conflicto en la aplicación de la norma. Es decir, la entidad Granito S.A. está siendo sancionada por un CAN reflejado en una liquidación que está recurrida e incluso puede anularse.

Segunda controversia

Imaginemos que Granito S.A. llegó a obtener la devolución; entonces, de acuerdo con el 206 bis LGT, apartado cuatro, letra b), la sanción consistirá en:

«Multa pecuniaria proporcional del 50 % la cantidad devuelta indebidamente en el supuesto del apartado 1.b).»

Apartado 1b que es «La obtención indebida de una devolución derivada de la normativa de cada tributo».

Podemos decir que, en términos del artículo 193, supone calificarla de infracción leve. Hasta aquí estamos de acuerdo.

¿Pero qué ocurre si la devolución NO se ha obtenido, solo ha sido solicitada?

Atendamos a la letra c) del apartado cuatro del artículo 206 bis. La sanción consistirá en:

“Multa pecuniaria proporcional del 15 % de la cantidad indebidamente solicitada en el supuesto del apartado 1.c)”.

Apartado 1.c que es “La solicitud indebida de una devolución, beneficio o incentivo fiscal”.

Mientras que, si aplicamos el caso semejante en términos del artículo 194 LGT, tenemos la siguiente redacción:

“1. Constituye infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido”

… La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento.

Vemos cómo el artículo 194 exige la existencia de un agravante para la sanción, que se produzca la ocultación o datos falsos, mientras que el precepto del CAN NO lo hace, es decir, se le da un tratamiento más riguroso a efectos sancionadores a la solicitud indebida de la devolución sin llegar a obtener la misma dentro del ámbito del CAN, que si estuviéramos en otro escenario al que sería aplicable el artículo 194 LGT que exige un agravante, en este sentido, ver la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de mayo de 2021 con reiteración de criterio.

En definitiva, vemos cómo el régimen del Conflicto de Aplicación de la Norma tiene algunos aspectos que requieren de una reconsideración.

Basilio Sáez
Manager del Área Fiscal de PONTER

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Sentencia: ¿Cabe admitir en sede de revisión la documentación no aportada en sede de gestión?

El tribunal supremo ratifica su doctrina: cabe admitir en vía jurisdiccional documentación no aportada en vía administrativa, con algún matiz interesante respecto a la valoración de la prueba.

La Sala Tercera de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de julio de 2021, ha estimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 10 de julio (697/2019), anulando la misma y retrotrayendo las actuaciones a la Sala de instancia para que  “proceda al análisis de la prueba aportada por la entidad recurrente, resolviendo en consecuencia sobre la legalidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid”.

El recurso de casación desestimado hacía referencia a la vulneración de las normas procesales relativas al derecho a la prueba. En concreto, consideraba infringido el artículo 56 de la LRJCA, que impide dejar de valorar los elementos probatorios aportados a las actuaciones salvo en los casos de comportamiento abusivo del interesado.

La primera de las cuestiones suscitadas en la sentencia es la de si los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa deben admitir aquellas pruebas que no se aportaron ante los órganos de gestión tributaria, ni ante los Tribunales Económico-administrativos, derivando en la cuestión de “si el órgano jurisdiccional está obligado -siempre- a su examen y valoración, o si, por el contrario, las circunstancias de tal ausencia de aportación, en las vías administrativas previas, puede ser una causa o motivo para no proceder a la valoración jurisdiccional”.

Para dar respuesta a ello el Tribual Supremo ratifica su doctrina establecida en la Sentencia 684/2017, de 20 de abril, en la que considera que cabe admitir en sede de revisión documentación no aportada en sede de gestión.

En la misma se recuerda la jurisprudencia contenida en varias Sentencias, como la de 20 de junio de 2012 en la que se dice que el recurso contencioso administrativo constituye un proceso “autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida”.

Por ello el TS considera que no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial (…)”.

Además, nos recuerda que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su vigente redacción considera que el objeto del recurso no es el acto administrativo impugnado (si bien requiere de su existencia previa), sino las pretensiones que se formulan en relación con el mismo, siendo el acto el presupuesto de admisibilidad de la acción contenciosa-administrativa (a diferencia de la redacción anterior, de 1956).

En segundo lugar, se plantea si una vez admitida esta documentación, existe obligación, o no, de examinar el material probatorio.

Si bien la prueba se puso a disposición del Tribunal en vía contencioso-administrativa, la Sala no las valora pese a considerarla prueba pertinente por estimar que no le corresponde la función revisora de la actuación administrativa.

Nos encontramos ante un procedimiento de comprobación limitada en el que la Administración requirió la aportación de facturas con la finalidad de constatarlas, ante el cual se produjo una discrepancia por parte de la requerida en cuanto a la forma de aportar las mismas. Las mismas fueron puestas a disposición de la Administración en la sede de la empresa cuando la Administración las había solicitado mediante fotocopia, escaneo o digitalización, por lo que entendió que esto no resultaba posible.

Lo que es interesante de esta sentencia desde la perspectiva tributaria (ya que la admisibilidad de pruebas en vía contencioso- administrativa era cuestión clara para el TS), es la del modo y forma de aportar esa prueba.

La Sala de instancia no entró a examinar la discrepancia de las partes en cuanto a la obligación y modo de aportación de las facturas, ni valoró la prueba aportada, por no encontrar solución para el caso cuando según el TS “contaba con instrumentos suficientes para realizar un pronunciamiento al respecto”, lo cual estaría vulnerando el principio romano non liquet, que pretende impedir que un órgano jurisdiccional no responda a una cuestión controvertida por no encontrar solución para el caso, quedando la pretensión imprejuzgada.

El Alto Tribunal recuerda el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, consistente en tener una respuesta razonada y motivada, de los jueces y tribunales y considera que el hecho de admitir la documentación obliga a dar una respuesta razonada y motivada respecto de la valoración de la prueba aportada y declarada pertinente sin que pueda denegarse tal respuesta con base en el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por ello debe entrarse a valorar la documentación aportada, ya que el artículo 24 “impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar”.

Por ello el Tribunal retrotrae las actuaciones para que la Sala se pronuncie también respecto al modo de aportar las facturas, y advierte que esta valoración debe ser conforme a los “principios de proporcionalidad, buena administración, lealtad procesal y proscripción del abuso del derecho, tras la motivación de las circunstancias concretas del caso”.

Desde Ponter nos quedamos con dos cuestiones muy interesantes:

En primer lugar, la de la obligación que existe, no sólo de la vía jurisdiccional, sino también de la vía administrativa, de motivar las resoluciones, ya que es una garantía frente a la arbitrariedad que en muchas ocasiones no se da, generando una situación de indefensión en el obligado tributario.

En segundo lugar, la cuestión que deberá resolver la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de si la Administración Tributaria puede exigir las facturas en un formato concreto, aunque no se disponga de ellas en ese mismo formato, y si el contribuyente tiene la obligación de aportarlas en el formato requerido, cuestión interesante para la que habrá que esperar al fallo del Tribunal.

Carmen Santos
Departamento Fiscal Contable. PONTER

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Implantar el teletrabajo puede suponer la eliminación de la compensación por comida

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de fecha 22/09/2021, declara que implantar el teletrabajo puede suponer la eliminación de la compensación por comida.

Los trabajadores de la empresa venían prestando el servicio de forma presencial hasta la declaración del estado de alarma, fecha en la que pasan a prestar sus servicios de forma telemática. Desde esta fecha y, aunque los trabajadores continuaron prestando sus servicios en jornada partida, la empresa, unilateralmente, dejó de abonar la compensación por comida prevista en el convenio colectivo.

La representación de los trabajadores solicita que la citada compensación sea abonada y, tras la negativa de la empresa, presenta demanda de conflicto colectivo solicitando que se declare el derecho de los trabajadores a percibir la compensación por comida cuando desarrollen su trabajo en régimen de jornada partida.

Pronunciamiento de la Audiencia Nacional

La Audiencia Nacional desestima la demanda declarando el carácter indemnizatorio de la compensación por comida por las siguientes razones:

  • El convenio colectivo aplicable (oficinas y estudios técnicos) establece una compensación por comida por jornada partida, procediendo su entrega salvo que la empresa esté facilitando a su cargo servicio de restaurante o comedor en el centro de trabajo o sus cercanías inmediatas. Por ello, aplicando una interpretación integradora, considera que la compensación está contemplada para la realización de la jornada partida presencial pero no en teletrabajo. Asimismo, el hecho de que el convenio no obligue a realizar el abono de una cantidad de dinero, sino que a su elección pueda establecer que la prestación del servicio de comedor se realice en el centro de trabajo o en sus cercanías inmediatas, apoya la interpretación de que la compensación por comida en jornada partida está pensada para el trabajo presencial y no para el teletrabajo.

 

  • Tanto la jurisprudencia de la Audiencia Nacional como del Tribunal Supremo avalan esta interpretación. Así, se ha denegado la compensación por comida en jornada partida al personal de la empresa demandada en situación de IT, al considerarlo de un gasto indemnizatorio o una compensación de gastos (TS 17-12-13, rec 90/2013; AN 4-10-19, rec 178/2019). No puede aplicarse en este supuesto los últimos pronunciamientos de la Audiencia Nacional (9-12-20, rec 163/2020 y 18-3-21, rec 164/2020) en los que se aprecia la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, puesto que el pago se realizaba obligatoriamente mediante un sistema de recarga, sin que la empresa pudiese elegir la forma de prestación de la compensación por comida en jornada partida.

 

  • No existe una diferencia de trato entre trabajadores presenciales o a distancia, puesto que como han señalado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del Const. art.14; tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin ofrecer una justificación objetiva y razonable para ello. En el supuesto enjuiciado en cuanto que no se parte de la misma situación entre los trabajadores presenciales y los no presenciales, no puede pretenderse un trato idéntico, pues estos no deben realizar desplazamiento alguno en la jornada partida, lo que sí deben realizar los presenciales.

Nota. La magistrada Sra. Dª Emilia Ruiz Jarabo Quemada emite un voto particular en el que considera que la demanda debió ser estimada, pues entiende que el convenio colectivo únicamente condiciona su abono a la prestación efectiva de servicios, estableciendo que el tiempo de comida no podrá ser inferior a una hora ni superior a dos. Siempre que el tiempo para comida se encuentre dentro de estos márgenes, se tendrá derecho a una compensación por comida en los términos fijados en el artículo 41 del presente Convenio, por día trabajado en jornada partida, lo que en este caso no consta se modificara, por lo que los trabajadores afectados tenían derecho a percibir la ayuda reclamada.

Belén Campos
Socia Directora de PONTER

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Concepto de dificultad transitoria en el aplazamiento de deudas en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD)

El Tribunal Superior de Castilla La Mancha en su Sentencia de fecha 05/02/2021, ha considerado que el concepto de transitoriedad para conceder un aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias se puede aplicar al caso de menores que sean titulares de aquellas, pues cuando cumplan la mayoría de edad sí podrán conseguir unos ingresos que al momento de solicitar el aplazamiento no estaban en disposición de obtener.

Contra un aplazamiento de pago emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria – AEAT y confirmado por resolución del TEAR interpone el interesado recurso ante el Tribunal Superior de Justicia – TSJ.

Se trata de un niño de corta edad que es nombrado heredero universal de una herencia por la que la Administración gira una liquidación de cuantía muy elevada. Los padres del heredero satisfacen casi la mitad de la deuda, y solicitan aplazamiento ante la imposibilidad de satisfacerla en su totalidad. Para concederlo, la AEAT les reclama la prestación de garantías, en concreto, un aval solidario o, de no ser posible, otra garantía considerada suficiente.

Al no poder aportarse garantía suficiente, la Administración deniega el aplazamiento, remitiéndose a la LGT, según la cual aquel se permite, al igual que el fraccionamiento, solo cuando la situación económica del interesado impida el pago de forma transitoria (LGT art.65), y se pueden denegar cuando concurran dificultades económico financieras de carácter estructural (RGR art.51.2).

Por consiguiente, se ordena el embargo de la vivienda parte de la herencia por la deuda pendiente, pero no puede anotarse dado que sigue registrada a nombre de la causante. Es entonces cuando la parte interesada interpone recurso contencioso-administrativo ante el TSJ.

En su resolución, trae el TSJ a colación la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (LO 1/1996), según la cual, todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como en el privado.

En consecuencia, concluye el TSJ que debe accederse al aplazamiento como medida necesaria para hacer prevalecer el interés superior del menor para cumplir con el mandato de la Ley Orgánica referida. Por otra parte, indica que el concepto de transitoriedad argüido por la Administración para la denegación del aplazamiento sí puede aplicarse al presente caso, pues el menor cuando cumpla la mayoría de edad sí tendrá la posibilidad de conseguir unos ingresos que al momento de solicitar el aplazamiento no estaba en disposición de obtener.

El concepto de transitoriedad en el aplazamiento de deudas

El concepto de transitoriedad para conceder un aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias se puede aplicar al caso de menores que sean titulares de aquellas, pues cuando cumplan la mayoría de edad sí podrán conseguir unos ingresos que al momento de solicitar el aplazamiento no estaban en disposición de obtener.

El Impuesto sobre Sucesiones debe satisfacerse en los seis meses siguientes al fallecimiento. Pero si la herencia es compleja o no hay liquidez, los herederos pueden solicitar una prórroga o aplazar el pago.

Prórroga de seis meses

Más plazo para liquidar. Cuando se recibe una herencia, los herederos deben liquidar el Impuesto sobre Sucesiones aplicable dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento. No obstante, en ciertos casos –porque existen discrepancias entre los herederos a la hora de valorar los bienes, porque la herencia es compleja, etc.– dicho plazo puede ser insuficiente. Pues bien, si se encuentra en un caso similar, recuerde que puede solicitar una prórroga del plazo de liquidación de otros seis meses más.

Requisitos para solicitar dicha prórroga. Actúe de la siguiente forma:

  • Presente la solicitud dentro de los cinco meses siguientes al fallecimiento.  Adjunte el certificado de defunción e incluya los datos de todos los herederos.
  • Indique la situación por la cual solicita la prórroga y el valor aproximado de los bienes y derechos de la herencia. ¡Atención! El valor que consigne es sólo orientativo y no vincula respecto al que finalmente se declare en la liquidación del ISD, que puede ser diferente.

Silencio positivo. En caso de que en el transcurso de un mes desde la solicitud de la prórroga Hacienda no diga nada, ésta se entiende admitida, y a partir del momento en que hayan transcurrido seis meses desde el fallecimiento sólo se devengarán intereses de demora (hasta la fecha en que finalmente se liquide el Impuesto). ¡Atención! Y en el caso de que Hacienda desestime la solicitud (por ejemplo, porque considere que la liquidación es sencilla y no hay motivos para conceder la prórroga), el plazo de presentación se amplía en los días transcurridos entre el día siguiente a la presentación de la solicitud y la notificación de denegación de la prórroga.

Ejemplo. Su familiar falleció el 5 de julio y el 3 de diciembre (dentro de los cinco meses siguientes) usted presenta la solicitud de prórroga. El 24 de diciembre (21 días después) recibe la notificación de Hacienda en la que se deniega dicha solicitud. Pues bien, el plazo del que dispondrá para liquidar el ISD finalizará el día 26 de enero siguiente, debiendo satisfacer intereses por los 21 días en que habrá excedido el plazo de declaración.

Aplazamiento por falta de liquidez

Un año sin garantías. Si en su caso el problema no es la presentación del impuesto, sino su pago por falta de liquidez de la herencia (por ejemplo, porque en ésta sólo hay inmuebles y no hay bienes líquidos), puede solicitar un aplazamiento específico para estos casos de hasta un año (en alguna comunidad autónoma, de hasta dos). No deberá aportar garantías; sólo deberá satisfacer intereses de demora por el retraso y acreditar la falta de liquidez en la herencia.

Cinco años. Y si el plazo de un año le parece insuficiente, en estos casos de falta de liquidez también puede solicitar un fraccionamiento de la deuda hasta un período máximo de cinco anualidades. ¡Atención! Eso sí: en ese caso Hacienda le exigirá que garantice el pago de la cuota del ISD resultante y de los intereses de demora, más un 25% de la suma de ambas cantidades.

En caso de que existan complicaciones a la hora de declarar el ISD de la herencia, solicite una prórroga para ello. Y si el problema es que la herencia carece de liquidez suficiente para pagar, solicite un aplazamiento.

Luis Romo Casas
Socio Director de PONTER

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Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana – Plusvalía

El pasado 9 de noviembre se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, aprobado por el Consejo de Ministros, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Según la exposición de motivos de la norma, con este Real Decreto-ley se pretende dar respuesta al mandato del Alto Tribunal, a pesar de que su última sentencia de fecha 26 de octubre de 2021 aún no ha sido publicada en el BOE, de llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto como consecuencia de la última de las sentencias dictadas por el TC, así como integrar la doctrina contenida en sentencias anteriores, al objeto de dar unidad a la normativa del impuesto y cumplir con el principio de capacidad económica.

Sin perjuicio de que en los próximos días enviemos un análisis más detallado, señalamos, a continuación, los aspectos mas destacados de esta adaptación normativa:

Naturaleza del impuesto

Se mantiene, se grava el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período de 20 años.

Nuevo supuesto de no sujeción

Se introduce un nuevo supuesto de no sujeción para los casos en que se constate, a instancia del interesado, que no se ha producido un incremento de valor.

El interesado deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición. Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición se tomará el que sea mayor de entre el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración Tributaria, de acuerdo con la nueva facultad que se otorga a los Ayuntamientos.

Determinación de la base imponible

La base imponible será el resultado de multiplicar el valor catastral del suelo en el momento del devengo por los coeficientes que aprueben los Ayuntamientos, que en ningún caso podrán exceder de los siguientes (en función del número de años desde la adquisición):

Cálculo impuesto de plusvalía

  • Los coeficientes serán actualizados anualmente por norma de rango legal (podrá llevarse a cabo, por ejemplo, en la LPGE).
  • A los solos efectos de este impuesto, los Ayuntamientos podrán corregir hasta un 15% a la baja los valores catastrales del suelo en función de su grado de actualización.

Este sistema objetivo de cálculo se convierte en optativo, puesto que el contribuyente podrá optar por tributar en función de la plusvalía real obtenida en el momento de la transmisión de un inmueble y que se determina por la diferencia entre el valor de transmisión del suelo y el de adquisición, siempre que acredite ser inferior.

A estos efectos, en las transmisiones de un inmueble en los que haya suelo y construcción, la plusvalía real del terreno equivaldrá a la diferencia entre el precio de venta y el de adquisición tras aplicarle la proporción que representa el valor catastral del suelo sobre el valor catastral total. Estos cálculos podrán ser objeto de comprobación por parte de los Ayuntamientos.

Plusvalías generadas en menos de un año

Como novedad, serán gravadas las plusvalías generadas en menos de un año.

Adaptación de las ordenanzas fiscales

Los Ayuntamientos tendrán un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley para adecuar sus normativas al nuevo marco legal. Mientras tanto, resultará de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto-ley, tomándose, para la determinación de la base imponible del impuesto, los coeficientes máximos en él establecidos.

Entrada en vigor

El Real Decreto-ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, es decir, el 10 de noviembre de 2021.

PONTER

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Relaciones laborales post-Covid: ¿En qué casos debe la empresa proponer el teletrabajo a sus empleados?

Abel Rodríguez Romero, especialista en Derecho Bancario, Civil y Procesal en Ponter Abogados y Asesores, publica esta interesante tribuna en El Derecho. En ella, aborda recientes sentencias en las que diferentes tribunales se inclinan por conceder la opción de teletrabajar a varios empleados. A continuación, reproducimos su contenido:

¿En qué casos debe la empresa proponer el teletrabajo a sus empleados?

Esta es una de las preguntas más recurrentes que se hacen los trabajadores tras la pandemia. Algunas sentencias de los tribunales ya han dado pistas de en qué casos, – y hasta qué punto-, el empleado puede pedir mantener esta situación o, por el contrario, en qué casos la empresa debe adecuar la forma de trabajar del empleado y facilitar esta nueva realidad en su organización.

Una reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia está estrechamente relacionada con la posibilidad que tienen algunos trabajadores de acogerse a la figura del teletrabajo, que tan de moda se ha puesto este último año.

En ella se resuelve el recurso de suplicación planteado por la empresa demandada, a tenor de una demanda iniciada por una trabajadora en un supuesto de movilidad geográfica de la misma. La empleada tenía su centro de trabajo en Ribadeo, siendo el lugar de prestación efectiva de servicios en Mondoñedo, ambas en la provincia de Lugo, para lo cual se desplazaba de una localidad a otra.

No obstante, en fecha 24 de febrero de 2020 es subrogada por otra empresa, la cual le notifica que, a partir de determinada fecha, su centro de trabajo iba a estar en A Coruña. Ante tal situación, la trabajadora interpuso demanda de movilidad geográfica ante el juzgado de lo social, reclamando, además, 5.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

La demanda fue estimada en primera instancia, declarando que la sentencia no justificaba la decisión de la empresa de traslado de la demandante para prestar servicios en otra localidad, teniendo derecho a ser repuesta en las anteriores condiciones de trabajo, es decir, centro de trabajo efectivo en Mondoñedo, con abono del complemento por desplazamiento de 7,45 euros netos día por el traslado, condenando a la empresa a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al abono de 5.000 euros a la demandante por daños y perjuicios.

Ante la estimación por el juzgado de lo Social de la demanda interpuesta, la empresa interpone recurso de suplicación ante el TSJ de Galicia. En el mismo, entre otros motivos de recurso, alega la empresa la infracción de los artículos 40.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al entender que, el traslado de la trabajadora está completamente justificado ya que al tener la mercantil la actividad administrativa centralizada en su sede de La Coruña, y careciendo en la provincia de Lugo de personal auxiliar administrativo, la única posibilidad de ofrecer a la trabajadora ocupación efectiva acorde a su puesto y categoría es la del traslado a La Coruña, a más de 100 km de distancia desde donde prestaba sus servicios siempre.

En cuanto a la indemnización de 5.000 euros reclamada por la trabajadora en concepto de daños y perjuicios, alega la mercantil que no procede concederla, toda vez que, hasta la fecha, todavía no se ha procedido a la incorporación de la trabajadora al nuevo centro de La Coruña.

En efecto, la indemnización, finalmente, no se concede por el TSJ, si bien en un inicio sí se concedía en primera instancia, estimando la Sentencia ese motivo de recurso de la mercantil, ya que la trabajadora estaba en ERTE y todavía no se habría reincorporado a su nuevo puesto de trabajo y, por tanto, no se le había causado ningún perjuicio.

En cuanto a la decisión de la mercantil de movilidad geográfica de la trabajadora, el motivo de recurso planteado por la empresa se desestima, confirmando en este sentido la sentencia del TSJ la de primera instancia, al entender que, habida cuenta de que la trabajadora es auxiliar administrativo y que las tareas que realiza son las propias de su puesto, tales como emitir facturas, elaborar recibos, preparar cartas, tareas de archivo, envío y recepción de mails, etc., implica que las mismas, a la vista de los medios y avances tecnológicos que existen hoy en día, no hagan necesario el desplazamiento de la trabajadora hasta La Coruña, pudiendo realizar esas tareas desde el puesto de Mondoñedo. Además, en la propia empresa cuentan con un protocolo de teletrabajo implantado, lo que facilita en todo caso la situación de la trabajadora.

Para mayor abundamiento, en vista de la sentencia que analizamos, si bien es cierto que esta resolución parece que viene a limitar en cierta medida las facultades de dirección del empresario en cuanto a movilidad de los trabajadores, parece lógico pensar que, ante cualquier cambio en las condiciones de trabajo que pretenda una empresa con sus trabajadores, y mas en concreto los de movilidad geográfica, el citado cambio, aparte de que deberá estar debidamente justificado, deberá concurrir que ciertamente no le sea posible al trabajador prestar sus servicios mediante la figura del teletrabajo en el centro de trabajo habitual, sino que se deba hacer de forma presencial en el nuevo destino.

De lo contrario, y en caso de que la empresa le deniegue su solicitud, aunque habrá que ir viendo las diferentes posturas de nuestros tribunales, siempre tendrá el trabajador la posibilidad de presentar demanda ante el juzgado de lo social reclamando sus derechos.

La concesión del teletrabajo a los empleados

Por otro lado, cada vez es más habitual que los juzgados se inclinen por la concesión del teletrabajo a los empleados. De hecho, el propio TSJ de Galicia concedió igualmente mediante otra sentencia, de febrero de 2021, a una directora de una residencia de ancianos, que además era familia monoparental, la posibilidad de acogerse al teletrabajo adaptando su jornada laboral, de forma que el teletrabajo sea el 60% de la jornada, y el 40% restante de la jornada completa, de forma presencial con asistencia al centro de trabajo dos días a la semana durante 8 horas, con su horario habitual, hasta que el hijo menor de la trabajadora tenga 12 años. Así, el fallo del tribunal ratifica así igualmente la sentencia del Juzgado de lo Social, toda vez que muchas de las funciones que desempeña en su cargo, se pueden realizar mediante teletrabajo, pudiendo coordinar las tareas que requieren presencialidad, con los días a la semana en los que la trabajadora acude al centro de trabajo, no perjudicando en ningún caso a la empresa, y siendo notorio el beneficio para la trabajadora al poder conciliar mejor la vida familiar y laboral.

Esta decisión judicial, que no hace sino evidenciar el hecho de que el teletrabajo ha venido para quedarse, siendo cada vez más las empresas que están implantando esta forma de trabajar en sus plantillas, alterándolo en algunas ocasiones con la presencialidad de los empleados, siendo ambos métodos igualmente efectivos para la prestación satisfactoria de los servicios, suponiendo en muchos casos, además, un ahorro en muchos aspectos para la mercantil que lo lleva a cabo e incluso para el trabajador.

Es por eso que, desde nuestro despacho, recomendados la implantación de protocolos de teletrabajo para poder cubrir en cualquier momento las necesidades tanto de la empresa como del propio trabajador, así como las posibles eventualidades que puedan surgir, para así evitar situaciones como la del presente asunto y tener que acudir a los tribunales para resolver la controversia.

 

  • Si lo desea, puede consultar este contenido en El Derecho.

¿Puede la empresa obligarme a reincorporarme a tiempo parcial estando en ERTE?

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. 8 de febrero de 2021

Antecedentes de hecho

En la sentencia objeto de estudio, la actora prestaba servicios en una Agencia de Viajes mediante un contrato de duración determinada de jornada completa y, en marzo de 2020, fue incluida en un ERTE suspensivo por motivos de fuerza mayor.

El 17 y 18 de junio de ese mismo año, la empresa notificó a la trabajadora que debía reincorporarse a tiempo parcial (17,5 horas), situación frente a la cual remitió al día siguiente un correo a la empresa comunicando que no aceptaba dicha reducción.

Transcurridos unos días tras la fecha fijada para la reincorporación de la trabajadora, la empresa envió un burofax indicando que se procedería a la extinción de la relación laboral si no acudía a su puesto de trabajo. Días más tarde, recibió una carta de despido disciplinario.

La primera resolución, objeto posteriormente de recurso de suplicación, desestimó la pretensión de la trabajadora declarando la procedencia del despido.

Fundamentos de Derecho

Alega la trabajadora en suplicación la violación del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores afirmando la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El Tribunal afirma que, en base a la jurisprudencia previa, no todas las modificaciones son sustanciales dado que para que sean consideradas como tal estas deben «alterar y transformar aspectos fundamentales de la relación laboral», tomando siempre en consideración su alcance y sus compensaciones para poder determinar el grado de sacrificio que supone para el trabajador y debiendo analizarse siempre caso por caso.

La conversión de un contrato de tiempo completo a tiempo parcial siempre tendrá carácter voluntario, según establece el artículo 12.4 apartado e) del estatuto de los Trabajadores;

La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”.

Por otro lado, en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores establece una lista a modo ejemplificativo de lo que se consideran modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en la cual se incluye la modificación de la jornada de tiempo completo a tiempo parcial y, además, determina que:

“En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial, tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses«.

Aún siendo cierto que el RD 18/2020 ampara la posibilidad de que las empresas inmersas en un ERTE por el Covid, que cumplan una serie de requisitos lleven a cabo una «recuperación parcial de su actividad» en base a la carga de trabajo y con el fin de reducir el tiempo de exposición, esta posibilidad no implica que deje de ser una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Se prohíbe que el trabajador pueda ser despedido por el rechazo de la modificación sustancial, pero se le otorga la posibilidad de rescindir su contrato con derecho a la correspondiente indemnización.

Fallo

Finalmente, el Tribunal determinó que la reducción de la jornada completa en 17,5 horas sí constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y estableció “revocamos la sentencia recurrida, y declaramos extinguida la relación laboral que unía a la demandante con la demandada, condenando a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración, y al abono de la indemnización de X euros, en concepto de indemnización por rescisión de contrato.”

Sara Martínez
Departamento Laboral

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¿Abuso del contrato temporal de obra y servicio?

«Que el contrato temporal de obra o servicio, desde que se contempla recogido en la normativa, ha sido un contrato polémico que ha venido generando diversas controversias, no es discutible, como no lo es la repercusión que ha causado la Sentencia  núm. 1.137/2020 que ha dictado, por unanimidad, la Sala de los Social del Tribunal Supremo el pasado 29 de diciembre de 2020», así inicia la tribuna de opinión de nuestro Socio Director, Luis Tomás Romo, que publica el medio Legal Today.

«No es una Sentencia más, si no que es una Sentencia con una importancia única, puesto que viene a modificar el criterio que se venía manteniendo desde finales de los años 90. Criterio de entonces que consideraba como causa válida y ajustada a derecho para celebrar un contrato de obra y servicio, la relación mercantil existente entre una empresa principal y su contratista, ligando la duración de dicho contrato laboral a la duración de la contrata.»

«Este criterio, hacía, hasta entonces, que se superará cualquier duración máxima establecida para este contrato laboral, normalmente fijada en 4 años por Convenio Colectivo, y que no se incurriera en ninguna ilegalidad siempre que se tratara de un contrato temporal de obra que tuviera su justificación en el contrato mercantil celebrado entre empresa principal y su contratista.»

«Resumiendo los antecedentes de hecho de la Sentencia, el 1 de marzo del 2000, el trabajador implicado, cuyo contrato temporal es el objeto de debate, firmó un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con la mercantil Babcock Montajes, S.A., para la realización de laborales encomendadas por la contratista Elcogas S.A., sin fecha de finalización definida,. El 27 de abril de 2006, el trabajador en cuestión firmó una modificación laboral del objetivo del contrato inicial, como consecuencia de la adjudicación de un nuevo contrato mercantil por parte de Elcogas a la empresa principal, Babcock Montajes S.A.

«El 1 de junio del año 2008, la mercantil Masa Puertollano S.A., vino a suceder a la mercantil principal Babcock Montajes S.A., por resultar adjudicataria del servicio que venía desarrollando esta última en relación al objeto del contrato laboral que nos ocupa. El trabajador implicado, continuó desarrollando las mismas funciones, si bien bajo la nueva contrata mercantil entre Elcogas y Masa Puertollano S.A.»

«El 1 de enero de 2012, ambas mercantiles firmaron un nuevo contrato mercantil con una duración inicial de un año, prorrogable. A partir del 1 de enero de 2015, el contrato de servicios entre ambas empresas, se prorrogó hasta agosto de 2015, y mientras tanto, el trabajador implicado seguía desarrollando las mismas funciones bajo un contrato temporal laboral de obra o servicio.

«Llegada esa fecha, 31 de agosto de 2015, el trabajador recibió comunicación por parte de su empresa, Masa Puertollano, S.A., sobre su cese en la empresa por finalización de los trabajos para los que había sido contratado, con la indemnización mínima que este tipo de finalización de contrato conlleva al no considerarse como despido. En esta ocasión, el servicio que prestaba Masa Puertollano S.A., a Elcogas, no iba a ser adjudicado a ninguna nueva empresa, puesto que Elcogas iba a cesar totalmente de la actividad desarrollada e iba a liquidar la sociedad a todos los efectos.»

Te invitamos a leer el artículo completo para conocer en detalle las implicaciones de esta sentencia y las interesantes conclusiones que plantea sobre la utilización excesiva del contrato temporal de obra y servicio, haciendo clic AQUÍ.

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Debe existir proporcionalidad entre el hecho causante del despido y el tipo de despido

No todo hecho o actuación de un trabajador, aunque existan daños importantes para la mercantil son suficientes para que el despido se catalogué como improcedente, en este caso entramos a comentar la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha pronunciado en su Sentencia 754/2019 el pasado 8 de marzo de 2019, en la que se en enjuiciaba la consideración de un despido como improcedente entre una empresa y un trabajador con 12 años de antigüedad.

Los hechos sobre los que se fundamenta el despido ocurrieron un 31 de diciembre de 2016, día en el cual el empleado, conductor de un camión, colisionó con otro vehículo dándole un golpe en la parte trasera que ocasionó posteriormente unos gastos por reparaciones valorados en 49.038,18 euros en el camión, así como otros 1.092,75 euros por gastos de grúa. En el correspondiente atestado levantado por el accidente consta como causa de la colisión una “distracción en la conducción por parte del conductor del vehículo articulado”, es decir, por causas imputables al trabajador despedido. Por este motivo la empresa procedió al envío de la correspondiente carta de despido al conductor el 15 de febrero de 2017 por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 51.A.9 y el artículo 54.1.C del Convenio Colectivo de Transportes por carretera de la Provincia de Murcia.

Por lo expuesto puede cuanto menos llamar la atención el hecho de que el empleado consiguiera que su despido fuera calificado como improcedente, pero fue exactamente lo que ocurrió y lo que la empresa procedió a recurrir dando lugar a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que aquí se comenta.

Los motivos por los que este Tribunal sigue considerando el despido como improcedente son los siguientes:

En primer lugar, por la doctrina de los actos propios. Esta doctrina establece la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos llevados a cabo con anterioridad; es decir, prohíbe que una persona pueda ir contra su propio comportamiento ya mostrado. Esta doctrina es de aplicación a este caso en concreto porque la empresa demandada había llegado a acuerdos con anteriores empleados por despidos similares en los que se calificaba a los mismos como despidos improcedentes y se procedía al abono de una indemnización pactada. Es por esto por lo que el Tribunal considera que los actos propios de la empresa en supuestos similares e incluso más graves, deben ser vinculantes.

En segundo lugar se desestima el recurso por aplicación de la doctrina gradualista. Esto quiere decir que en virtud de la misma, deberán ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos de cada caso en concreto, y en este sentido el Tribunal ha considerado fundamental la antigüedad del empleado en la empresa, ya que formó parte de la misma durante más de doce años y no tuvo accidente alguno durante este tiempo, siendo, a mayores, un trabajador ejemplar. Por este motivo se considera que no concurriendo en el caso que nos ocupa las notas de gravedad y culpabilidad que deben concurrir en tal incumplimiento para operar como causa de despido.

Y en tercer y último lugar, a estas dos doctrinas anteriores tenemos que aplicarle la falta de prueba. El Tribunal considera que, aunque en el atestado levantado consta como la causa del accidente la distracción en la conducción por parte del conductor del vehículo articulado, no consta acreditado que esta apreciación del atestado haya sido ratificada por autoridad judicial o administrativa que haya acreditado tal alegación, ni ha quedado acreditado que la velocidad del camión fuera inadecuada. Estas apreciaciones, que no hacen otra cosa que desvirtuar el atestado policial levantado el día de los hechos, obligan finalmente a probar en mayor medida las circunstancias que imputan una negligencia o falta de diligencia debida en la conducción del empleado de la empresa; quedando, en el caso que nos ocupa, sin probar.

Por todo lo expuesto se considera el despido como improcedente, condenando a la empresa demandada a readmitir al empleado o a abonarle la indemnización de 32.963,05 euros; aun cuando el trabajador, en este caso camionero, fue el causante de forma objetiva del accidente que ocasionó a la empresa cuantiosos gastos de reparación.

Alberto Sánchez Martínez

Abogado

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El derecho a la Intimidad Personal del trabajador y la instalación de GPS en los vehículos de los Trabajadores

Comentamos en este caso una reciente Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, por su Sala de lo Social, de fecha 12 de julio de 2.019, en el recurso de suplicación número 197/19, en la que se analiza la vulneración de la protección de datos de carácter personal e igualmente la vulneración de la intimidad personal y el derecho a la libertad sindical del trabajador por un uso inadecuado de la informática por parte de la empresa.

En este caso, el trabajador causó baja en la empresa por IT el 11-1-2017 y en esta situación permaneció hasta que por resolución del INSS de 6-8-2018 se le deniega la incapacidad permanente que había solicitado, por lo que, tras disfrutar vacaciones pendientes, se incorporó de nuevo al trabajo el 10-9-2018.

El demandante, que era inspector de una conocida empresa de seguridad, tenía asignado un vehículo de empresa del que tenía autorización para disponer del mismo  todos los días del año, sin embargo, el 6-3-2018, por encontrarse el demandante en situación de IT como hemos dicho, el empresario le retira el vehículo, que se lo asigna a otro trabajador que sustituye al actor en tareas de inspección mientras está de baja el trabajador.

El 6-9-2018, días antes de la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, se procedió a instalar por parte de la empresa en dicho vehículo usado por el demandante, un geolocalizador GPS que reportaba directamente a los servidores de la empresa información y posición del vehículo usado por el demandante, de manera exhaustiva, las 24 horas del año, durante los 365 días, tanto si eran laborables o no y tanto en horario laboral como fuera del mismo,  invadiendo, como es lógico, su vida privada, incurriendo el empresario en un exceso de control sobre el trabajador en periodos temporales ajenos a la jornada laboral.

Queda probado igualmente en sentencia que no se notificó ni al demandante, ni al comité de empresa, ni a UGT, que se había procedido a instalar el citado dispositivo GPS en el vehículo. La parte actora, que era delegado sindical, ante tal vulneración, presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda presentada por el actor parcialmente, y declaró que el empresario había vulnerado el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal del demandante, afectando con ello a su intimidad personal por uso inadecuado de la informática y también su derecho fundamental a la libertad sindical.

De igual modo, la sentencia de instancia, condenaba al empresario a que, de modo inmediato proceda a retirar el dispositivo GPS del vehículo que el actor tiene asignado, y a indemnizar al demandante por los daños morales causados con la suma de 12.000 euros.

Contra la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada en el que, tras exponer las razones y fundamentos que consideró convenientes la recurrente, fue desestimado por la sala de lo social de TSJ de Madrid, condenando además al pago de las costas.

En la Sentencia del TSJ de Madrid que resuelve el recurso se establece:

“Sobre estos periodos temporales ajenos a la jornada laboral del actor la empresa no dispone de las facultades que el artículo 20 del E.T le otorga al empresario pues lo son para la dirección y la organización del trabajo de sus empleados que obviamente sólo lo realizan durante el tiempo de trabajo o de la jornada laboral. Fuera de ello el empresario se extralimita en el uso de sus facultades que el mismo artículo 20 del E.T antes citado dispone que deben utilizarlos de forma regular. Dicho de otro modo con observancia y cumplimiento de las reglas legales entre las que se encuentran el respeto a la protección de la intimidad del trabajador.”

Como podemos ver, de los hechos probados en la Sentencia, se desprende que el empresario tenía un control preciso de la localización del vehículo en todo momento, las 24 horas del día, los 365 días del año, por lo que resulta evidente que si tenía conocimiento de la localización del vehículo, lo tenía también de la localización del actor, lo que se traduce en una indudable vulneración de su derecho a la intimidad, unido a una actuación fraudulenta por parte del empresario, y más aun teniendo en cuenta que la instalación del citado dispositivo de seguimiento no fue comunicada por la empresa a ninguna de las partes ni al sindicato, por lo que excedía las facultades que otorga el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores.

Por otro lado, al ser el propio actor delegado sindical de la empresa, la conducta fraudulenta no supondría solo una vulneración a su derecho a la intimidad, sino también una vulneración del derecho a la libertad sindical.

En conclusión el demandante ha visto afectados con la actuación fraudulenta del empresario, varios derechos fundamentales, tales como su intimidad personal y la libertad sindical, como acertadamente se dice en el fallo de la sentencia de 1ª instancia, y lógicamente debe ser reconocida esa situación que le ha causado a su vez un daño moral que debe ser indemnizado, reconociendo la primera sentencia la citada vulneración de derechos y concediendo la una indemnización de 12.000 euros, habiendo sido el fallo de primera instancia confirmado por la sentencia de segunda instancia dictada por el TSJ de la comunidad de Madrid.

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