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El régimen de entidades de arrendamiento de viviendas en el Impuesto sobre Sociedades

La Dirección General de Tributos entiende que para aplicar el régimen de entidades de arrendamiento de viviendas en el Impuesto sobre Sociedades es necesario contar con un empleado, (DGT, consulta n.º V2685-21, de 5 .11.2021)

La Dirección General de Tributos se pronuncia por primera vez sobre la necesidad de contar con un empleado para poder aplicar el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, bajo la vigente Ley del Impuesto sobre Sociedades. La Dirección General de Tributos entiende que, para aplicar el régimen especial, la actividad de arrendamiento de vivienda debe constituir una actividad económica, y ello porque el artículo 48.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades reserva la posibilidad de acogerse a él, a “las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido”.

Con esta premisa, la Dirección General de Tributos considera exigible el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para que el arrendamiento de viviendas tenga carácter empresarial —contar con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para gestionar la actividad de arrendamiento—, y ello pese a que los preceptos reguladores del régimen especial (arts. 48 y 49 de la LIS) no contienen una remisión expresa al artículo 5, a diferencia de lo que sucede con otros incentivos y regímenes especiales (v. gr., con la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y ganancias derivadas de la transmisión de participaciones, que contiene esa remisión expresa en el artículo 21.5).

Teniendo en cuenta lo anterior, puede resultar aconsejable revisar aquellas estructuras que seguían aplicando bajo la vigente Ley del Impuesto sobre Sociedades el criterio establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de julio de 2020 (rec. 3334/2018), según el cual no era necesario contar con un empleado para aplicar el régimen especial y que fue dictado bajo la vigencia del ya derogado texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RDLeg. 4/2004), en cuyo articulado no se preveía una definición autónoma del concepto de actividad económica.

Luis Tomás Romo
Socio Director de PONTER

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El Supremo acota el concepto de donativos y liberalidades no deducibles como gasto en el Impuesto sobre Sociedades

Los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendiéndose por tales las disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito.

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 458/2021, 30 Mar. Rec. 3454/2019 – Impuesto sobre Sociedades

 

Resuelve el Supremo, en su reciente Sentencia 458/2021, de 30 de marzo, el alcance del concepto de donativos y liberalidades como gasto deducible en el Impuesto de Sociedades, y lo hace delimitando los gastos propios de donativos o liberalidades, de aquellos otros que aun pudiendo ser a priori considerados como tales, tienen a conseguir un mejor resultado empresarial, esto es, los hechos en beneficios de clientes, de proveedores o de trabajadores.

Y para solventar la enorme casuística que puede darse en la práctica, se declara por la Sala que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyen donativos y liberalidades, entendiéndose por tales las disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito. Sí serán deducibles las disposiciones -que conceptualmente tengan la consideración de gasto contable y contabilizado- realizadas a título gratuito por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios. También, todas aquellas que no comprendidas expresamente en esta enumeración respondan a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial. Pero, en todo caso, – y esto es lo relevante-, dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, y siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes.

Con esta tesis se evita el bucle en el que se entraría con el juego de los donativos y liberalidades como gastos no deducibles y sus excepciones porque si se entendiera que si los gastos no están relacionados con los ingresos nunca son gastos deducibles sin necesidad de tener que ser considerados donativos y liberalidades, se convertiría el art. 14 TRLIS en una regla redundante e inútil, además de contradictoria con la categoría que contempla al incluir estos gastos excluidos de la no deducibilidad entre los donativos o liberalidades.

Dado que no existe una regulación precisa sobre qué ha de entenderse por correlación entre ingresos y gastos, y siendo innegable que unos y otros conforman la gestión financiera de la actividad empresarial, habitualmente, mediante la realización de un conjunto de acciones dirigidas a la obtención de un mejor resultado, es por lo que la delimitación del significado de donativos y liberalidades, obliga a entender que estos quedan excluidos de los gastos no deducibles cuando el donativo o la liberalidad se realiza para la obtención de un mejor resultado empresarial en los términos que ahora perfila el Supremo.

Pero en lo que no entra la Sala, en sede del recurso de casación, es a comprobar si en el caso, los concretos gastos que han sido cuestionados, y que tienen una clara causa onerosa, podrían haber sido exceptuados como gastos deducibles por ser de aplicación alguno de los otros apartados del art. 14 TRLIS que corrige el resultado contable, al considerar que no son deducibles en el impuesto sobre sociedades.

Luis Tomás Romo Casas

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