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Noticias Jurídicas | Contradicción del TS por la tributación en el IRPF de los intereses de demora a favor del contribuyente

Nuestro mánager fiscal, David García Torrejón, publica en Noticias Jurídicas una tribuna acerca de la contradicción del Tribunal Supremo. Recientemente, ha rectificado su criterio sobre la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los intereses de demora a favor del contribuyente, cerca del inicio de la campaña de la renta.

Con la sentencia 24/2023 de 12 de enero de 2023, ha rectificado la doctrina que fijó hace algo más de dos años. Por entonces, dictaminó que los intereses de demora abonados por la AEAT, en devolución de ingresos indebidos, no están sujetos al IRPF.

La citada sentencia contó con el voto particular discrepante formulado por el mismo magistrado que ha sido ponente de la sentencia más reciente, que viene a rectificar la anterior. Ahora considera que los intereses de demora pasivos son ganancias patrimoniales integrantes de la renta general del IRPF.

IRPF y su tributación tras la sentencia del Tribunal Supremo

El criterio para dictar la sentencia se basa en la Ley35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta refleja que los intereses de demora constituyen renta y que no existe norma legal alguna que declare tales intereses no sujetos o exentos del IRPF. Igualmente, apunta que constituyen una ganancia patrimonial que ha de incluirse en la base imponible del IRPF.

Sin embargo, esta sentencia de 2023 tiene dos votos discrepantes. Indican que la doctrina correcta es la que se fijó en diciembre de 2020, por la que los intereses no están sujetos a favor de los obligados tributarios.

«Este cambio doctrinal supone un ataque de consecuencias perniciosas a la seguridad jurídica. El mensaje que vierte es devastador, con la existencia de pronunciamientos radicalmente opuestos y próximos en el tiempo por el mismo tribunal», asegura nuestro mánager fiscal, David García Torrejón. Continúa con que este tipo de mensajes acrecientan la desconfianza de inversores y perjudican tanto al entorno económico como al bienestar.

Ley de startups: Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes

1. Introducción

En el BOE del 22 de diciembre, se publicó la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, a través de la cual se pretende dar un tratamiento diferenciado a las empresas emergentes (o startups, como se conocen en el argot común) respecto a empresas con modelos de negocios convencionales.

Como ocurre en países de nuestro entorno, el programa de fomento de este tipo de empresas incorpora tres elementos principales: beneficios fiscales para los emprendedores, trabajadores e inversores; reducción de trabas administrativas y facilitación de visados; y flexibilidad en la gestión de la empresa y en la aplicación de los principios mercantiles y concursales.

Estas medidas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir, el 23 de diciembre de 2022. A continuación, se resumen las principales medidas que afectan al ámbito mercantil, tributario y laboral.

2. Concepto de empresa emergente (Art. 3)

La ley contiene la definición de empresa emergente para delimitar el ámbito de aplicación de este marco normativo, entendiendo por empresa emergente a toda persona jurídica (incluidas las empresas de base tecnológicas) que cumpla simultáneamente las siguientes condiciones:

  • Ser de nueva creación o no tener más de 5 años de antigüedad, con carácter general, o de 7 años en el caso de empresas de biotecnología, energía, industriales y otros sectores estratégicos o que hayan desarrollado tecnología propia, diseñada íntegramente en España.
  • No haber surgido de una operación de fusión, escisión o transformación que no tengan consideración de empresas emergentes (incluidos los términos concentración o segregación).
  • Tener su sede social, domicilio social o establecimiento permanente en España.
  • El 60 % de la plantilla deberá tener un contrato laboral en España. En cooperativas, a estos efectos, se computará dentro de la plantilla a los socios trabajadores y los socios de trabajo, cuya relación sea de naturaleza societaria.
  • Desarrollar un proyecto de emprendimiento innovador que cuente con un modelo de negocio escalable.
  • No distribuir ni haber distribuido dividendos o retornos en el caso de cooperativas.
  • No cotizar en un mercado regulado.
  • Tener su sede social, domicilio social o establecimiento permanente en España.
  • Si pertenece a un grupo de empresas definido en el artículo 42 del Código de Comercio, el grupo o cada una de las empresas que lo componen debe cumplir con los requisitos anteriores.

Adicionalmente, se establecen los conceptos de empresa de base tecnológica y de empresa emergente innovadora:

  • Empresa de base tecnológica: aquella cuya actividad requiere la generación o un uso intensivo de conocimiento científico-técnico y tecnologías para la generación de nuevos productos, procesos o servicios y para la canalización de las iniciativas de investigación, desarrollo e innovación y la transferencia de sus resultados.
  • Empresa emergente e innovadora: aquella cuya finalidad sea resolver un problema o mejorar una situación existente mediante el desarrollo de productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en comparación con el estado de la técnica y que lleve implícito un riesgo de fracaso tecnológico, industrial o en el propio modelo de negocio.

No podrán acogerse a los beneficios establecidos en la ley aquellas empresas emergentes fundadas o dirigidas por sí o por persona interpuesta, que no estén al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, o que hayan sido condenadas por una serie de delitos enumerados en la norma (como delito fiscal o contra la Seguridad Social, delito de administración desleal, delitos de blanqueo de capitales, etc.) así como a aquellas condenadas a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas. Tampoco podrán acogerse a dichos beneficios quienes hayan perdido la posibilidad de contratar con la Administración.

3. Certificación del emprendimiento innovador y escalable del modelo de negocio (Art. 4)

Para poderse beneficiar de los beneficios y especialidades de esta ley es necesario estar acreditado como startup. Este procedimiento de acreditación es llevado a cabo por ENISA, Empresa Nacional de Innovación, S.M.E., SA, que evalúa todas las características exigidas para ser considerada como empresa emergente.

El procedimiento de acreditación está pendiente de aprobación mediante orden ministerial. En esta orden se determinarán los criterios para evaluar las características de empresa emergente y en especial el carácter de emprendimiento innovador y escalable de las empresas emergentes que se basará en los siguientes criterios:

  • Grado de innovación: se valorará haber recibido financiación pública en los últimos tres años, sin haber sufrido revocación por incorrecta o insuficiente ejecución de la actividad financiada. También se tendrán en cuenta los gastos en investigación, desarrollo e innovación tecnológica respecto de los gastos totales de la empresa durante los dos ejercicios anteriores, o en el ejercicio anterior cuando se trate de empresas de menos de dos años.
  • Grado de atractivo del mercado: se valorará la oferta y demanda en el sector, la generación de tracción, estrategias de captación de usuarios o clientes, entre otros aspectos.
  • Fase de vida de la empresa: se valorará la implementación de prototipos y la obtención de un producto mínimo viable o la puesta en mercado del servicio.
  • Modelo de negocio: se considerará la escalabilidad del número de usuarios, del número de operaciones o de la facturación anual.
  • Competencia: se valorarán las empresas competidoras en su ámbito o sector de actividad y la diferenciación respecto de las mismas.
  • Equipo: se valorará la experiencia, formación y trayectoria del equipo que componga la empresa.
  • Dependencia de proveedores, suministradores y contratos de alquiler: se tendrán en cuenta las relaciones con otros operadores económicos.
  • Clientes: se valorará el volumen de clientes o usuarios de la empresa.
  • ENISA, o en su caso, el organismo público vinculado o dependiente de la Administración General del Estado en el que delegue el Gobierno esta función, podrá denegar la acreditación cuando el modelo de negocio presente dudas razonables de potenciales riesgos reputacionales, regulatorios, éticos o especulativos.

Este procedimiento se efectuará en un plazo, no superior a tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud, completa con toda la información requerida, efectuada por los emprendedores que quieran acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley haya tenido entrada en el registro electrónico habilitado a tal fin.

El vencimiento de dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, legitima al interesado que hubiera realizado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo positivo.

El cómputo del plazo máximo para resolver se suspenderá cuando se requiera al interesado para que subsane las deficiencias de su solicitud o aporte documentos necesarios para dictar la resolución.

4. Acreditación de la condición de empresa emergente (Art. 5)

  • La condición de empresa emergente inscrita en el Registro Mercantil o en el Registro de Cooperativas competente, será condición necesaria y suficiente para poder acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley.
  • Respecto a la tributación de las empresas emergentes, la Administración tributaria podrá comprobar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos establecidos para tener la consideración de empresa emergente.
  • El Registro Mercantil habilitará un procedimiento de consulta en línea gratuito para cualquier persona, que comprenderá, al menos, la fecha de constitución e inscripción de la sociedad, el NIF, el nombre o razón social, el representante legal, su domicilio social y su condición de empresa emergente.
  • ENISA aportará, previa interlocución con las entidades colaboradoras con las que celebre convenio, como las entidades autonómicas, la correspondiente documentación acreditativa del cumplimiento de todos los requisitos exigibles para adquirir la condición de empresa emergente directamente al Registro Mercantil, o al Registro de Cooperativas competente, lo que se hará constar en la hoja abierta a la sociedad, y siempre que tales requisitos no exijan la modificación de los estatutos sociales.
  • Los órganos u organismos públicos competentes deberán proporcionar a ENISA, al Colegio de Registradores de España y al Registro de cooperativas competentes los datos relativos a las ayudas europeas u otras que no puedan consultarse en línea.
  • Si el notario que autorice la escritura, o el registrador mercantil o la persona responsable del Registro de cooperativas competente para su inscripción, consideraran que la sociedad ha sido constituida en fraude de ley, informará de ello a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dando cuenta al interesado de este traslado de información.

5. Empresas emergentes constituidas como sociedades limitadas (Arts. 11-13)

La Ley recoge las siguientes especialidades en el ámbito mercantil para las sociedades emergentes constituidas como sociedades limitadas.

5.1 Autocartera en las empresas emergentes para ejecutar un plan de retribuciones (Art. 10)

En empresas emergentes que sean sociedades limitadas se permite que la junta general autorice la adquisición de participaciones propias, con el máximo del 20 por 100 del capital social, para su entrega a administradores, empleados u otros colaboradores de la empresa, con la finalidad exclusiva de ejecutar un plan de retribución.

El sistema de retribución mediante la entrega de participaciones deberá estar previsto en los estatutos y aprobado por la junta general mediante acuerdo. Este incluirá el número máximo de participaciones que se podrán asignar en cada ejercicio a este sistema de remuneración, el valor de las participaciones que se tome como referencia y el plazo de duración del plan.

La adquisición por la sociedad de participaciones propias en ejercicio solo podrá producirse con las siguientes condiciones:

  • Que las participaciones a adquirir estén íntegramente desembolsadas.
  • Que el patrimonio neto, una vez realizada la adquisición, no resulte inferior al importe del capital social más las reservas indisponibles, legales o estatutarias (en las sociedades laborales no se tendrá en cuenta la reserva especial regulada en el art. 14 de la Ley de Sociedades Laborales y Participadas).
  • Que la adquisición se produzca dentro de los cinco años siguientes al acuerdo de autorización.

En el caso de incumplimiento de las condiciones anteriores, las participaciones sociales adquiridas por la sociedad deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Sociedades de Capital. En caso de sociedad laboral, el incumplimiento de estos requisitos dará lugar a la enajenación de las participaciones sociales a favor de los trabajadores de la sociedad con contrato por tiempo indefinido (de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas).

5.2 Inscripción de actos y acuerdos en el Registro Mercantil (Art. 11)

El plazo para la inscripción de empresas emergentes y de todos sus actos societarios será de cinco días hábiles, contados desde el siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado.

En el caso de que se utilicen estatutos tipo, el registrador procederá a la calificación e inscripción dentro del plazo de las seis horas hábiles siguientes a la recepción telemática de la escritura, entendiéndose por horas hábiles las que queden comprendidas dentro del horario de apertura fijado para los registros.

En caso de existencia de causa justificada por razones técnicas o por especial complejidad del asunto que impida el cumplimiento de dicho plazo, el Registrador mercantil deberá notificar esta circunstancia al interesado en el plazo más breve posible y en todo caso antes de que transcurran los plazos señalados para calificar e inscribir cuando procediera.

Los trámites necesarios para llevar a cabo la inscripción de empresas emergentes, así como los trámites de carácter fiscal y con la Seguridad Social necesarios para el inicio de actividad y otros recogidos en la normativa reguladora del Documento Único Electrónico, podrán realizarse mediante el uso de dicho documento y el sistema CIRCE.

Los pactos de socios en las empresas emergentes en forma de sociedad limitada serán inscribibles y gozarán de publicidad registral si no contienen cláusulas contrarias a la ley. Igualmente, serán inscribibles las cláusulas estatutarias que incluyan una prestación accesoria de suscribir las disposiciones de los pactos de socios en las empresas emergentes, siempre que el contenido del pacto esté identificado de forma que lo puedan conocer no solo los socios que lo hayan suscrito sino también los futuros socios.

5.3 Aranceles notariales y registrales y tasas por la inscripción de sociedades de responsabilidad limitada (Art. 12)

Los aranceles notariales y registrales, en el caso de que los emprendedores que se acojan a los estatutos tipo adaptados a las necesidades de las empresas emergentes utilicen el sistema de tramitación telemática del CIRCE y el capital social sea inferior a 3.100 euros, serán de 60 y 40 euros respectivamente.

La publicación de los actos de inscripción señalados el apartado anterior en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» estarán exentos del pago de tasas.

 5.4 Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto (Art. 13)

Las empresas emergentes no incurrirán en causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, hasta que no hayan transcurrido tres años desde su constitución.

6. Incentivos fiscales en el ámbito del IS y del IRNR (Arts. 7-8 y DF 2ª)          

La Ley de fomento del ecosistema de las empresas emergentes establece las siguientes medidas de tributación para los contribuyentes del IS y del IRNR que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español, que cumplan los requisitos para tener la condición de empresa emergente:

6.1 Tipo de gravamen de las empresas emergentes (Art. 7)

Estos contribuyentes tributarán en el primer período impositivo en que, teniendo la condición de empresa emergente, la base imponible resulte positiva y en los tres siguientes, siempre que mantengan la condición citada, al tipo del 15% en los términos establecidos en el artículo 29.1 de la Ley del IS.

6.2 Aplazamiento de la tributación de una empresa emergente (Art. 8)

Los citados contribuyentes del IS y del IRNR, con establecimiento permanente en España, podrán solicitar a la Administración tributaria del Estado en el momento de la presentación de la autoliquidación, el aplazamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a los dos primeros períodos impositivos en los que la base imponible del Impuesto sea positiva.

La Administración tributaria del Estado concederá el aplazamiento, con dispensa de garantías, por un período de 12 y 6 meses, respectivamente, desde la finalización del plazo de ingreso en período voluntario de la deuda tributaria correspondiente a los citados períodos impositivos.

Para disfrutar de este beneficio, será necesario que el solicitante se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias a la fecha de la solicitud de aplazamiento y, además, que la autoliquidación se presente dentro del plazo establecido.

No podrá aplazarse, según el procedimiento descrito, el ingreso de autoliquidaciones complementarias. El ingreso de la deuda tributaria aplazada se efectuará en el plazo de 1 mes desde el día siguiente al vencimiento de cada uno de los plazos señalados, sin que tenga lugar el devengo de intereses de demora.

6.3 Pagos fraccionados (Art. 8)

Los contribuyentes que tengan la condición de empresa emergente no tendrán la obligación de efectuar los pagos fraccionados regulados en el artículo 40 de la Ley del IS y 23.1 de la Ley del IRNR, respectivamente, a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo inmediato posterior a cada uno de los dos periodos anteriormente señalados (en que la base imponible sea positiva) siempre que en ellos se mantenga la condición de empresa emergente.

6.4 Rendimientos del trabajo exentos en el IRNR (DF Segunda)

La Ley también prevé la modificación de la Ley del IRNR (art. 14.1.a) para establecer que estarán exentos en el IRNR los rendimientos del trabajo en especie que estén exentos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

7. Incentivos fiscales en el ámbito del IRPF

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), las medidas se recogen en la Disposición final tercera de la Ley. Las principales novedades que se prevén, con efectos 1 de enero de 2023, son las siguientes:

7.1 Entrega de stock options (arts. 14.2.m), 42.3.f) y 43.1.1º g)) LIRPF

La exención prevista en la normativa actual de 12.000 euros en caso de entrega de acciones propias a los trabajadores se eleva a 50.000 euros cuando se trate de entrega de acciones o participaciones de empresas emergentes. Además, no será necesario que la oferta se realice en las mismas condiciones a todos los trabajadores, sino que bastará con que la misma se efectúe dentro de la política retributiva de la empresa. Si la entrega de acciones o participaciones deriva del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones previamente concedidas, se exigirá que la calificación de empresa emergente se tuviera en el momento de la concesión de la opción.

Adicionalmente, se modifican las reglas de imputación temporal (art. 14.2.m)) para establecer que los rendimientos del trabajo en especie que excedan de la cuantía exenta (50.000 euros) se imputan en el periodo impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que la sociedad salga a bolsa.
  • Que las acciones o participaciones salgan del patrimonio del contribuyente.
  • Que transcurran 10 años desde la entrega de acciones o participaciones sin que se hubiera producido alguna de las circunstancias anteriores.

En cuanto a la valoración, se establece que la entrega de acciones o participaciones de empresas emergentes será el valor de las suscritas por un tercero independiente en la última ampliación de capital realizada en el año anterior al de la entrega de acciones o participaciones y, en su defecto, el valor de mercado en el momento de la entrega.

7.2 Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación (art. 68.1) LIRPF

El importe de la deducción por suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación se incrementa del 30% al 50% de las cantidades invertidas. La base máxima de deducción se eleva de 60.000 a 100.000 euros. Esta modificación afecta a cualquier inversión en empresas de nueva o reciente creación, con independencia de que tengan la consideración de empresas emergentes (de la Ley 28/2022) o no.

Las acciones o participaciones deben adquirirse en el momento de la constitución de la sociedad o mediante ampliación de capital. Pues bien, con carácter general, se eleva de 3 a 5 años el plazo para suscribir las acciones o participaciones a contar desde la constitución de la entidad. En caso de empresas emergentes, se establece que las acciones o participaciones deben adquirirse en el momento de la constitución de la sociedad o ampliación de capital en los 7 años siguientes a la constitución.

En cualquier caso, las acciones o participaciones deben permanecer en el patrimonio del contribuyente por un plazo superior a tres años e inferior a 12.

En cuanto a la limitación que establece la norma referida a que la participación en la entidad no supere el 40 por ciento junto con la de su cónyuge o parientes, la nueva redacción establece que no afectará a los socios fundadores de empresas emergentes.

7.3 Régimen especial de impatriados (art. 93 LIRPF)

La Ley pretende introducir las siguientes modificaciones en el régimen especial aplicable a trabajadores desplazados a territorio español (régimen de impatriados):

  • Se disminuye el número de periodos impositivos anteriores al desplazamiento a territorio español durante los cuales el contribuyente no puede haber sido residente fiscal en España, pasando de 10 a 5 años.
  • Se extiende el ámbito subjetivo de aplicación del régimen a los trabajadores por cuenta ajena, al permitir su aplicación a trabajadores que, sea o no ordenado por el empleador, se desplacen a territorio español para trabajar a distancia utilizando exclusivamente medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación, así como a administradores de empresas emergentes con independencia de su porcentaje de participación en el capital social de la entidad.
  • Se establece la posibilidad de acogerse al régimen especial, esto es, de optar por la tributación por el Impuesto de la Renta de no Residentes, a los hijos del contribuyente menores de veinticinco años (o cualquiera que sea su edad en caso de discapacidad) y a su cónyuge o, en el supuesto de inexistencia de vínculo matrimonial, el progenitor de los hijos, siempre que cumplan unas determinadas condiciones:
    • Que se desplacen a territorio español junto con el contribuyente o en un momento posterior dentro del primer periodo impositivo en el que se aplique el régimen.
    • Que se adquiera la residencia fiscal en España como consecuencia del desplazamiento.
    • Que no hayan sido residentes durante los 5 periodos anteriores al desplazamiento.
    • Que no se obtengan rentas mediante EP en territorio español.
    • Que la suma de rentas del ahorro de los contribuyentes a los que le sea de aplicación el régimen sea inferior a la base liquidable del contribuyente que genera el derecho a la aplicación del régimen.
    • El régimen especial será de aplicación durante los periodos impositivos en los que sea aplicable al contribuyente que genera el derecho a su aplicación.

7.4 Régimen fiscal del carried interest (DA 53ª LIRPF)

La Ley también clarifica la calificación fiscal de la retribución obtenida por la gestión exitosa de entidades de capital-riesgo (conocida como carried interest), al tiempo que se establece un tratamiento fiscal específico para tales retribuciones, en línea con la regulación de los países de nuestro entorno.

De este modo, se añade una disposición adicional quincuagésima tercera a la ley del IRPF “Rendimientos del trabajo obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad económica.”

Conforme a dicha norma, tienen la consideración de rendimiento del trabajo los derivados directa o indirectamente de participaciones, acciones, u otros derechos, incluidas las comisiones de éxito, que otorguen derechos económicos especiales de alguna de las entidades que a continuación se detallan, obtenidos por las personas administradoras, gestoras o empleadas de dichas entidades o de sus entidades gestoras o del grupo.

Las mencionadas entidades son:

  1. Fondos de Inversión Alternativos de carácter cerrado definidos en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) número 1060/2009 y (UE) número 1095/2010 incluidos en alguna de las siguientes categorías:
    1. Entidades definidas en el artículo 3 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva.
    2. Fondos de capital-riesgo europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 345/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital-riesgo europeos.
    3. Fondos de emprendimiento social europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, y
    4. Fondos de inversión a largo plazo europeos regulados en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.
  2. Otros organismos de inversión análogos a los anteriores.

Estos rendimientos del trabajo se integran en la base imponible con una reducción del 50%, siempre que se cumplan determinados requisitos establecidos en la norma.

 

8. Incentivos en materia de seguridad Social (DF 4ª)

La nueva norma introduce una modificación en Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo para introducir una bonificación de las cuotas en favor de trabajadores autónomos de empresas emergentes en situación de pluriactividad que cumplan los siguientes requisitos:

  • Que sean trabajadores incluidos en el RETA por poseer el control efectivo, directo o indirecto, de una empresa emergente regulada en la Ley de fomento del ecosistema de las empresas emergentes.
  • Que, de forma simultánea, trabajen por cuenta ajena para otro empleador.
  • El importe de la bonificación será del 100% de la cuota correspondiente a la base mínima establecida con carácter general, en cada momento, en el citado régimen especial durante los tres primeros años.

Esta bonificación será incompatible con los beneficios en la cotización previstos en los artículos 31 y 32 de la Ley 20/2007, de 11 de julio del Estatuto del trabajador autónomo.

Esta bonificación se disfrutará de forma continuada en tanto persista la situación de pluriactividad y, como máximo, durante los tres primeros años, a contar desde la fecha del alta que se produzca como consecuencia del inicio de la actividad autónoma por la dedicación a la empresa emergente.

La bonificación se extinguirá, en todo caso, en el momento en que cese la situación de pluriactividad, no pudiendo reiniciarse posteriormente su aplicación en el supuesto de que se produzca una nueva situación de pluriactividad.

9. Fin de la aplicación de los beneficios establecidos en la ley (Art. 6)

Los beneficios de empresa emergente y sus inversores no serán de aplicación o dejarán de aplicarse los beneficios previstos cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

  • Dejen de cumplirse los requisitos para que la empresa sea considerada como empresa emergente y, en particular, al término de los cinco o siete años desde la creación de la empresa emergente.
  • Se extinga la empresa antes de ese término.
  • Sea adquirida por otra empresa que no tenga la condición de empresa emergente.
  • El volumen de negocio anual de la empresa supere el valor de 5 millones de euros.
  • Lleve a cabo una actividad que genere un daño significativo al medio ambiente.
  • Los socios o administradores de la empresa emergente hayan sido condenados por sentencia firme por delitos societarios, financieros y contra la Hacienda pública, de blanqueo de capitales, malversación de caudales públicos o delitos urbanísticos, entre otros.

10.- Otras modificaciones (Art. 9, DF 6ª, 7ª y 8ª)

10.1 Acontecimientos de interés público (DF 7ª y 8ª)

  • Se amplía la duración del Programa «VIII Centenario de la Catedral de Burgos 2022» hasta 31 de diciembre de 2022. (Modificación del apartado Dos de la disposición adicional octogésima octava de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018).

Modificación con efectos desde 23 de diciembre de 2022.

  • Se amplía la duración del Programa «Alicante 2021. Salida Vuelta al Mundo a Vela» hasta 31 de diciembre de 2023. (Modificación del apartado 2 de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al Impacto económico y social del COVID-2019).

10.2 Identificación de inversores extranjeros (Art. 9)

En cuanto a la inversión extranjera, se reducen los requisitos burocráticos para los inversores que no vayan a residir en España. Siendo estos los siguientes:

  • Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, que deseen invertir en empresas emergentes españolas y no residan en España, deberán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria española un número de identificación fiscal (NIF). No estarán obligadas, a estos efectos, a obtener un número de identidad de extranjero (NIE).
  • Cuando el inversor sea una persona jurídica o una entidad sin personalidad jurídica de nacionalidad extranjera, el representante que solicite en su nombre el número de identificación fiscal deberá tener asignado un número de identificación fiscal. Su poder de representación podrá constar en un documento notarial o en un contrato de mandato con representación en el que conste expresamente la aceptación de la representación fiscal. Si el documento notarial se ha emitido por un notario extranjero, no se exigirá adecuar su contenido al ordenamiento jurídico español.

En el caso de que no se acredite la inversión en una empresa emergente en el plazo de seis meses desde la asignación del número de identificación fiscal del inversor, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá revocar el número de identificación fiscal asignado al inversor extranjero.

Cuando la inversión tenga lugar para constituir una empresa y esta se tramite por vía electrónica a través del CIRCE, mediante Documento Único Electrónico (DUE), el inversor podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través del Punto de Atención al Emprendedor, la asignación de un número de identificación fiscal para sí. En otro caso, el notario actuante enviará, de forma inmediata, copia de la escritura a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, solicitando la asignación de un número de identificación.

  • Los notarios también podrán solicitar la asignación del número de identificación fiscal para los extranjeros, cuando se incorporen como socios a una empresa emergente con ocasión de una ampliación de su capital social u otra operación societaria.
  • La solicitud del NIF se realizará mediante un procedimiento electrónico en la Sede Electrónica de la AEAT que deberá resolverse en el plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud del número de identificación fiscal, acompañada de la documentación que se exija.

10.3 Country by country report público (DF 6ª)

La aprobación de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes se ha aprovechado para transponer la Directiva (UE) 2021/2101 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto sobre sociedades por parte de determinadas empresas y sucursales, que los Estados Miembros deben transponer no más tarde del 22 de junio de 2023.

Esta Directiva regula la obligación de elaborar y publicar un informe relativo al impuesto sobre sociedades, o impuestos de naturaleza idéntica o análoga con el objetivo de fomentar la transparencia y responsabilidad empresarial en relación con el impuesto sobre sociedades abonado por empresas multinacionales que desempeñan actividades en la Unión Europea, contribuyendo así al bienestar de la sociedad.

De esta manera, y mediante la enmienda nº 187 introducida en el Proyecto de Ley por el Grupo Parlamentario Socialista, se modifica la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, para introducir una nueva Disposición Adicional Undécima titulada: “Obligación de informar acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga por parte de determinadas empresas y sucursales”.

Además, se modifica el artículo 5 de esta misma ley para que el informe de auditoría indique si en el ejercicio previo al ejercicio para el que se prepararon las declaraciones financieras auditadas, la empresa tenía la obligación de publicar un informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga y, en caso afirmativo, si se publicó dicho informe de conformidad con lo dispuesto en la disposición Adicional.

En lo que respecta a la nueva Disposición adicional undécima que establece la obligación de informar acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga por parte de determinadas empresas y sucursales, su contenido es el siguiente:

  • Empresas y sucursales obligadas a informar: La sociedad dominante última de un grupo y las empresas que no formen parte de un grupo, en ambos casos cuando estén sujetas al derecho español, deberán hacer público un informe relativo al impuesto sobre sociedades cuando, durante dos ejercicios consecutivos, hayan superado los 750 millones de euros de ingresos.

Dicha obligación cesará cuando esos ingresos dejen de superar la cuantía de referencia durante dos ejercicios consecutivos.

En el caso de las filiales y de las sucursales sujetas al derecho español, de sociedades dominantes últimas o de empresas que no estén sujetas al derecho de un Estado miembro, el informe se referirá a la sociedad matriz o a la sociedad que haya constituido la sucursal, cuando estas cumplan los requisitos de ingresos mencionados en el párrafo anterior.

 

Contenido del informe relativo al impuesto sobre sociedades impuestos de naturaleza idéntica o análoga. El informe recogerá:

  • Nombre de la sociedad dominante última o de la sociedad que no forme parte de un grupo, ejercicio del que se trata, moneda empleada y lista de todas las empresas filiales que figuren en los estados financieros consolidados.
  • Una breve descripción de la naturaleza de las actividades.
  • El número de empleados sobre una base equivalente a tiempo completo.
  • Sus ingresos.
  • El importe de los beneficios o pérdidas antes de aplicar el impuesto sobre sociedades.
  • El importe del impuesto sobre sociedades devengado durante el ejercicio de que se trate, calculado como los gastos fiscales corrientes reconocidos sobre los beneficios o pérdidas imponibles del ejercicio por las empresas y sucursales en el territorio fiscal de que se trate.
  • El importe de las reservas al final del ejercicio que se trate.
  • Forma de presentación: La información deberá presentarse por separado para cada Estado miembro donde la entidad sujeta desarrolle su actividad.
  • Publicación y accesibilidad: El informe se aprobará y publicará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de cierre del ejercicio al que se refiera y se depositará en el Registro Mercantil junto con los documentos que integren las cuentas anuales. Además, habrá de publicarse en la página web en un plazo de seis meses siendo accesible de manera gratuita por un plazo al menos de cinco años consecutivo.

La Directiva establece que el informe deberá publicarse en un plazo de doce meses a partir de la fecha de cierre de balance. Para adaptar esta expresión a los requerimientos del Derecho mercantil español y al lenguaje jurídico comúnmente utilizado, se ha considerado oportuno añadir la palabra «aprobar» reduciendo el plazo de doce a seis meses (que es el periodo establecido en el Código de Comercio para la aprobación y publicación de las cuentas anuales) y añadir la obligación de depósito en el Registro Mercantil.

  • Responsabilidad de la elaboración, publicación, depósito y accesibilidad del informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga: Los miembros de los órganos de administración de la sociedad obligada serán colectivamente responsables de garantizar que el informe relativo al impuesto sobre sociedades se elabore, publique, deposite y haga accesible.
  • Fecha de inicio de la presentación del informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga: será obligatorio para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 22 de junio 2024.

El Constitucional ampara a una empresa frente a las notificaciones electrónicas de Hacienda

El Tribunal Constitucional (TC), en su sentencia 147/2022 de 29 de noviembre, ha amparado a una sociedad mercantil frente a las notificaciones electrónicas de la Hacienda Pública.

La génesis administrativa y judicial del caso en cuestión arranca en octubre del 2011. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), a través de una de sus administraciones en la Comunidad de Madrid, dictó un acuerdo de inclusión obligatoria de la sociedad mercantil (parte demandante) en el sistema de dirección electrónica habilitada (DEH).

Lo hizo con la consiguiente asignación de una específica dirección para hacer llegar notificaciones al tratarse de una persona o entidad comprendida en el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010. Este regula los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT. La notificación de este hecho se cursó por medio de certificado postal, cuyo acuse de recibo tras un segundo intento consta como recibido por doña A.R.C, familiar del destinatario. Pero en ningún caso estaba vinculada ni laboral ni mercantilmente con la sociedad en cuestión.

En febrero de 2014, esa misma administración tributaria— de Madrid— inició procedimiento de comprobación limitada, tras detectar ciertas incidencias respecto de los cuatro trimestres del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondientes al ejercicio 2012. Este hecho se emitió por notificación electrónica a la demandante. Transcurrieron los 10 días hábiles de rigor para contestar al requerimiento sin que la mercantil accediera a su contenido. Por tanto, la AEAT entendió que la notificación había sido rechazada a primeros de marzo de ese año. Tuvo por efectuado el trámite de notificación y continuó con el procedimiento tributario.

Notificaciones de Hacienda

En abril de 2014 formuló propuesta de resolución y confirió el trámite de alegaciones a la parte interesada (la demandante) por plazo de 10 días. En ese tiempo la mercantil tampoco accedió al buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada. Igualmente, calificó como efectuado el trámite de notificación y siguió el procedimiento. En mayo, la AEAT dictó acuerdo de liquidación provisional. La cuantía superaba los 52.000 euros al no haber considerado las cuotas deducibles de la sociedad, por no haber aportado la documentación requerida al inicio del procedimiento (el libro registro de facturas recibidas, entre otros), por no haber accedido a la notificación electrónica. Este acto también se notificó por vía electrónica, sin que la mercantil (demandante) accediera a su contenido una vez más.

Una vez iniciada la vía ejecutiva de apremio, en noviembre de 2015 la demandante de amparo dirigió un escrito a la AEAT y al TEAR de Madrid. Interpuso una reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional del IVA de 2012. Por medio de resolución, el TEAR de Madrid inadmitió a trámite la reclamación económico-administrativa por «extemporánea».

El anterior hecho provocó que la mercantil demandante presentara, en diciembre de 2016, un escrito ante la AEAT solicitando la nulidad de pleno derecho en base al artículo 217.1 a) LGT. Alegó que: «Todas las notificaciones, desde el inicio del procedimiento tributario de comprobación limitada, se habían intentado a través de la sede electrónica, con avisos a un correo electrónico que la mercantil demandante no tenía habilitado. Esta es una cuestión que la AEAT conocía y le constaba, que nunca fueron leídas y que, por tanto, nunca tuvo conocimiento efectivo de los requerimientos que le iban efectuando. A pesar de tener la constancia de la ausencia efectiva de notificación, la AEAT no remitió en ningún momento carta alguna, aunque fuera de carácter informativo, que indicara el procedimiento que se estaba siguiendo. Siguió adelante con el mismo hasta aprobar la liquidación paralela, en la que, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la CE, se eliminaron todas las cuotas deducibles en operaciones interiores corrientes al no haberse aportado los libros-registro y facturas correspondientes, por no haber atendido los requerimientos, que en dicha fase eran desconocidos por esta parte […]».

Ni que decir tiene que la AEAT denegó la solicitud de nulidad de pleno derecho, ya que alegó que el trámite de notificación se había efectuado de manera correcta. También contemplaron esta cuestión posteriormente en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa: desde el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid, en febrero de 2018; pasando por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 2018; hasta terminar en la Sección Primera de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que rechazó el recurso de casación presentado por la demandante en abril de 2019.

El amparo del Tribunal Constitucional

La demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Lo hizo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en las vertientes del derecho de audiencia, y al derecho a obtener una resolución fundada en derecho en el ámbito administrativo, con proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Dicha lesión se atribuye a la resolución de la AEAT de abril de 2017, que inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional de los cuatro trimestres del IVA de 2012. También expuso que, tanto en la vía administrativa como en la judicial, la mercantil recurrente había sido víctima de una interpretación rigorista de la normativa sobre la sede electrónica. Pese a tener conocimiento la AEAT de que aquella no accedió a las notificaciones, lo que le ha colocado en franca indefensión.

Por providencia de 19 de abril de 2021, la Sección Segunda del TC acordó admitir a trámite el presente recurso, puesto que «se plantea un problema que afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal».

En su sentencia posterior, objeto de este análisis, el TC censura el proceder de la AEAT: «Por conferir eficacia a las notificaciones y requerimientos efectuados en la dirección electrónica habilitada y asignada a la entidad recurrente, al limitarse a constatar que transcurrió el tiempo exigido por la normativa para considerar válidos los intentos de notificación. Pero sin tener en cuenta la indefensión sufrida por esta última, puesto que fue sabedora de que aquella no accedió a la referida DEH- Por tanto, no tuvo conocimiento de las comunicaciones remitidas. También se reprueba la liquidación practicada por la AEAT, puesto que se podría haber recurrido a medios alternativos para comprobar el IVA soportado por la mercantil» (como es el modelo 347 de operaciones con terceros a efectos del IVA).

Aquí se pone en solfa que la Administración Tributaria sea tan rigorista con los medios electrónicos para las notificaciones y, al mismo tiempo, obvie los modelos electrónicos de declaraciones presentados para contrastar la información tributaria. De esta manera, perjudicando gravemente al contribuyente sujeto al procedimiento de comprobación limitada.

Sentencia del Tribunal Constitucional

La sentencia finaliza haciendo hincapié en el hecho de que «la AEAT supo que la interesada no tuvo conocimiento del requerimiento que fue objeto por vía electrónica; sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de advertirla del procedimiento de comprobación limitada que había iniciado y de la documentación contable que recababa […]. Ante lo infructuosos de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la AEAT debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del interesado». Denota una actuación a sabiendas de que el contribuyente jamás respondería a los requerimientos y simplemente bastaba con sentarse a esperar a que cayesen los días del calendario, hasta llegar a la vía ejecutiva de apremio.

Por todo ello, el TC reconoce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por este motivo, acuerda la nulidad de las resoluciones judiciales y administrativas concernidas. También ordena retrotraer las actuaciones el momento anterior al dictado del acuerdo de liquidación provisional, a fin de que la AEAT proceda de manera respetuosa con el derecho fundamental lesionado.

Se trata de una magnífica noticia para todos aquellos obligados tributarios que se encuentren en una situación análoga y que puedan luchar en su argumentación frente a la Administración Tributaria y a los órganos jurisdiccionales, con esta poderosa herramienta jurisprudencial que el Tribunal Constitucional acaba de poner a su disposición.

¿Eres un profesional que debe incluir retención de IRPF en tu factura emitida?

No siempre el devengo de ingresos va de la mano de deducibilidad del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas (IRPF). Este aspecto no es conocido a menudo por los profesionales que deben incluir retención de IRPF en la factura emitida.

Todos los autónomos que están dados de alta en algún epígrafe de profesional del impuesto sobre actividades económicas (IAE) deben aplicar retención de IRPF en sus facturas emitidas, siempre y cuando su cliente sea una persona jurídica o persona física con actividad profesional.

En la actualidad, esa retención es, como norma general, del 15 %. Es posible, aunque no obligatorio, aplicar el 7% si se cumple una serie de requisitos que hacen posible el beneficio de esa medida fiscal vigente en estos momentos.

Es una medida aprobada para incentivar el emprendimiento y el trabajo autónomo en España. La condición fundamental para poder aplicarlo es ser un «nuevo autónomo». Hay que tener en cuenta que esa reducción del 7% será aplicable el primer año de alta del autónomo más los dos años siguientes.

En primer lugar, debemos indicar que, según la ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y del IRPF, el profesional que emite la factura tiene la obligación de declarar tanto el IVA como los ingresos facturados, independientemente de si se ha cobrado o no dicha factura. Por otro lado, la retención que se incluye en la misma factura puede deducirse a partir del momento en el que se cobre.

Para saber como debe actuar tanto el emisor de la factura como el receptor de la misma debemos fijarnos en los siguientes puntos: artículo 23 de la subsección 2ª; la obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre; y el artículo 78 del Reglamento del IRPF.

En resumen, el pagador que recibe la factura sometida a retención tiene la obligación de ingresar en la Administración de Hacienda estas retenciones a partir del momento en que paga dicha factura. Todo ello hace que el profesional que la emite pueda deducirla en su renta a partir de ese mismo momento en el que la cobra.

Aunque normalmente la declaración de ingresos y la deducción de retenciones coincide dentro del mismo ejercicio económico, existe la posibilidad de que una factura emitida tenga fecha de un año y el cobro se haga en el ejercicio siguiente. Eso es inicialmente un problema para el profesional. Como hemos comentado, se ve en la obligación de declarar e ingresar el IVA emitido en un periodo, además de declarar los rendimientos en la declaración de la RENTA correspondiente. Pero sin poder deducirse la retención del IRPF, ya que no ha cobrado la factura. Igualmente, su cliente no está en la obligación de ingresar la retención, detallada en la factura recibida, en la Administración Pública mediante el correspondiente modelo 111.

Veamos con los siguientes supuestos los diferentes casos que se pueden dar y como se debe actuar.

Profesionales que incluyen retención del IRPF en facturas

Supuesto 1

Persona física que ejerce una actividad profesional. Devenga sus facturas con el desglose de base más IVA, menos retención a sus clientes (que son entidades jurídicas o personas físicas con actividad profesional). La última factura del año 2022 tiene fecha 26 de diciembre y cobra dicha factura el 30 de diciembre del mismo año.

Resolución del supuesto 1:

Es el mejor de los supuestos. El profesional que emite la factura declarará el IVA en el modelo 303 4T 2022, los ingresos en la renta 2022 que se presenta en el ejercicio 2023 y podrá deducirse en la renta las retenciones correspondientes a sus facturas, ya que han sido cobradas dentro del mismo ejercicio económico.

El cliente que recibe la factura debe ingresar en la Hacienda Pública, mediante el modelo 111 trimestral o mensual según corresponda, la retención reflejada en la factura soportada.

Supuesto 2:

Persona física que ejerce una actividad profesional. Devenga sus facturas con el desglose de base más IVA, menos retención a sus clientes (que son entidades jurídicas o personas físicas con actividad profesional). La última factura del año 2022 tiene fecha 26 de diciembre y cobra dicha factura en el año 2023.

Resolución del supuesto 2:

El profesional que emite la factura declarará el IVA en el modelo 303 4T 2022 y los ingresos en la renta 2022 que se presenta en el ejercicio 2023. No podrá deducirse en la renta las retenciones correspondientes a sus facturas. Sí podría en caso de demostrar que ha cobrado la factura antes de la presentación de la declaración de la renta 2022, presentada en el ejercicio 2023.

Pueden darse 2 supuestos que detallaremos a continuación: el 2.1 y 2.2. Por otro lado, el cliente que recibe la factura debe ingresar en la Hacienda Pública, mediante MODELO 111, la retención reflejada en la factura soportada, en el trimestre o mes que corresponde según la fecha de pago.

Supuesto 2.1

Persona física que ejerce una actividad profesional. Devenga sus facturas con el desglose de base más IVA, menos retención a sus clientes (que son entidades jurídicas o personas físicas con actividad profesional). La última factura del año 2022 tiene fecha 26 de diciembre y cobra dicha factura en el año 2023. Lo hace exactamente el 02/06/2023 —antes de la presentación de la declaración de la RENTA correspondiente—.

Resolución del supuesto 2.1

El profesional que emite la factura declarará el IVA en el modelo 303 4T 2022 y los ingresos en la renta 2022 que se presenta en el ejercicio 2023. No podrá deducirse en la renta las retenciones correspondientes a sus facturas, siempre y cuando pueda demostrar que ha cobrado la factura antes de la presentación de la declaración de la renta 2022, presentada en el ejercicio 2023. Sería conveniente adjuntar a la presentación de la renta 2022 los justificantes de cobro que demuestren la deducibilidad de esas retenciones. Por supuesto, también debería guardar correctamente toda la documentación del ejercicio, por si fuese requerido en algún momento por la Administración.

Por otro lado, el cliente que recibe la factura debe ingresar en la Hacienda Pública mediante: modelo 111, retención reflejada en la factura soportada, en el segundo trimestre de 2023 o en la presentación mensual de junio de 2023, según corresponda, tal y como marca la fecha de pago.

Supuesto 2.2

Una persona física que ejerce una actividad profesional. Devenga sus facturas con el desglose de base más IVA, menos retención a sus clientes (que son entidades jurídicas o personas físicas con actividad profesional). La última factura del año 2022 tiene fecha 26 de diciembre. Cobra dicha factura en el año 2023, exactamente el 15/08/2023. Ya ha finalizado el periodo de presentación de la declaración de la renta del ejercicio 2022, la cual ha sido presentada en tiempo y forma, sin incluir la retención de esta factura que estaba pendiente de cobro.

Resolución del supuesto 2.2

El profesional que emite la factura declarará el IVA en el modelo 303 4T 2022 y los ingresos en la renta 2022 que se presenta en el ejercicio 2023, aunque no ha podido deducirse en la renta las retenciones correspondientes a sus facturas.

A partir del 15/08/2023 podrá presentar ante AEAT una solicitud de rectificación de la declaración de la renta 2022 presentada en tiempo y forma. Desde ese momento se pueden incluir las retenciones practicadas. Recomendamos adjuntar a esa solicitud de rectificación, los justificantes de cobro que demuestren la deducibilidad, agilizando de esa forma la devolución oportuna.

Por último, el cliente que recibe la factura debe ingresar en la Hacienda Pública, mediante modelo 111, la retención reflejada en la factura soportada. Debe hacerlo en el tercer trimestre de 2023 o en la presentación mensual de agosto de 2023, según corresponda, tal y como maraca la fecha de pago.

Rocío González Miguel, asesora fiscal de Ponter Abogados y Asesores.

Impuesto especial sobre envases de plástico no reciclables

En Ponter Abogados y Asesores abordamos el nuevo impuesto especial sobre envases de plástico no reciclables, así como su impacto en el tejido empresarial de España.

Hecho imponible del impuesto especial sobre envases de plástico no reciclables

Fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de:

Los envases no reutilizables que contengan plástico:

  • Artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías.
  • Reutilizables: concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados.

Productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de envases, tales como las preformas o las láminas de termoplástico.

  • Productos intermedios obtenidos a partir de materias primas, que han sido sometidas a una o varias operaciones de transformación y que requieren de una o varias fases de transformación posteriores para poder ser destinados a su función como envase
  • Productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.

Supuestos de no sujeción

  • No tendrá la condición de fabricante quien a partir de los productos semielaborados le confiera la forma definitiva al envase o incorpore al mismo otros elementos de plástico que hayan resultado gravados por el impuesto, como pueden ser los cierres.
  • Las pinturas, las tintas, las lacas y los adhesivos concebidos para ser incorporados a los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
  • Envases destruidos antes del devengo.
  • Envío fuera del territorio de aplicación antes del devengo.

Exención

Principales supuestos que pueden ser de aplicación:

  • Envases, semielaborados o productos destinados a la contención, protección, manipulación, distribución y presentación de: medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario
  • Se exige declaración previa en la que los adquirentes manifiesten el destino de los productos que da derecho a gozar de la exención.
  • Pequeñas importaciones y adquisiciones hasta 5 kilogramos mensuales.

Devengo

Momento en que hace la obligación tributaria:

  • En caso de fabricación, en el momento en que se realice la primera entrega o puesta a disposición a favor del adquirente, en el territorio de aplicación del impuesto, de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto por el fabricante.
  • En caso de adquisición intracomunitaria, el día 15 del mes siguiente a aquel en el que se inicie la expedición o el transporte (salvo expedición de factura anterior).
  • En caso de importación, normas aduaneras.

Base imponible y tipo:

  • La base imponible está constituida por el peso en kg del contenido plástico del envase.
  • Se excluye el plástico reciclado.
  • El tipo impositivo es de 0,45 €/kg.

Obligaciones formales

Como fabricante o adquirente intracomunitario de productos sujetos:

  • Alta en el Registro territorial del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables
  • Declaración e ingreso del impuesto (mensual o trimestral).
  • Acreditación exenciones / no sujeción.
  • Llevanza de contabilidad (borrador Orden Ministerial).
  • Repercusión en factura.

Entrada en vigor

  • 1 de enero de 2023
  • Alta en registro territorial: del 1 al 31 de diciembre.
  • Entorno de pruebas disponible web AEAT.
  • Obligaciones contables probablemente pospuesta: la contabilidad del primer semestre de 2023 previsiblemente deberá reportarse a partir de julio de 2023.

Cambio de criterio en el IRPF en plena campaña de renta: valor mínimo de venta de acciones y participaciones

Basilio Sáez, Manager del Área Fiscal de Ponter, aborda un reciente cambio de criterio en el IRPF que, tras una resolución emitida por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), afecta al valor mínimo de venta de las acciones y participaciones. En este interesante contenido, publicado en el portal especializado Noticias jurídicas, nuestro compañero analiza cuál es el ámbito de aplicación y qué implicaciones tiene para el contribuyente esta medida, en vigor ya en la presente Campaña de Renta 2021.

Por su interés, a continuación reproducimos el texto íntegro:

Estando actualmente en plazo de presentación de la declaración de la renta, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) ha emitido una resolución con fecha 26 de abril de 2022, estableciendo un criterio que el contribuyente debe tener en cuenta en esta misma campaña 2021, aún a pesar de haberse conocido la resolución hace tan solo unos días.

La sentencia del TEAC a la que nos referimos, afecta a muchos contribuyentes, a todos aquellos que hayan vendido, por ejemplo, sus participaciones en una empresa familiar o en cualquier pequeña y mediana empresa. Así pues, vamos a ver cuál es el ámbito de aplicación y qué implicaciones tiene para el contribuyente esta resolución del Tribunal, cuyos criterios deben seguirse ya en esta Campaña de renta 2021.

En primer lugar, recordemos que las transmisiones de valores que forman parte del patrimonio del contribuyente originan una ganancia o pérdida patrimonial, por diferencia entre su valor de adquisición y de transmisión, dicha ganancia o pérdida patrimonial se integra en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la base imponible del ahorro. En el caso concreto de valores no admitidos a negociación en mercados regulados, como son las acciones de sociedades anónimas no cotizadas o las participaciones sociales de una sociedad limitada, la Ley del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 37.1 b) contiene una presunción, que si bien admite prueba en contrario, es muy poco pacífica y de difícil demostración ante los órganos de gestión e inspección de la Agencia Tributaria.

El importe de transmisión de unos valores no admitidos a negociación en mercados regulados, por ejemplo, el de las participaciones de una sociedad limitada, forma jurídica de una buena parte de las PYMES de nuestro país, no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

  1. Valor del patrimonio neto que corresponda a esos valores transmitidos, según el balance de la sociedad correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.
  2. Valor que resulte de capitalizar al tipo del 20%, el promedio de los resultados de los tres ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.

Pues bien, el TEAC, en su reciente resolución, ha unificado criterio en relación con el cálculo de capitalización de los tres últimos ejercicios cerrados que mencionamos en la letra b) anterior, determinante a la hora de calcular ese precio mínimo de venta a efectos fiscales y que afecta a la transmisión de valores que el contribuyente posea en dos tipos de entidades:

  1. Entidades constituidas en el primer y segundo ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del IRPF.
  2. Entidades que se hayan encontrado inactivas en todos o algunos de los tres ejercicios anteriores cerrados a la fecha de devengo del impuesto.

En el primer grupo de entidades, a tenor del criterio establecido en la resolución, el contribuyente no deberá tener en cuenta este valor de capitalización a la hora de calcular el valor mínimo de venta, en el segundo grupo sobre el cual ya estableció su criterio la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante V2080-21, el contribuyente sí deberá tenerlo en cuenta, tomando los ejercicios en los que la entidad se encontró inactiva con resultado nulo a efectos del cálculo.

Obsérvese que, en el primer caso, entidades constituidas en el primer y segundo ejercicio cerrado anterior a la fecha de devengo del impuesto, el criterio establecido por el TEAC es favorable cuando los beneficios obtenidos por la sociedad cuyos valores se transmiten en esos dos primeros años son elevados, ya que un valor de capitalización de los beneficios que supere a la valoración del patrimonio neto de la sociedad no se tendría en cuenta a efectos del cálculo del valor mínimo de venta. Independientemente de que este criterio pueda beneficiar o perjudicar al contribuyente, no creemos apropiado interpretar la norma en estos términos, se podría decir que por la falta de existencia de un tercer ejercicio, se omiten los resultados obtenidos en los otros dos, haciendo desaparecer una alternativa adicional para estimar ese valor mínimo de la participación. Al fin y al cabo, por un lado, la finalidad del precepto es tratar de reflejar de la forma más fiel posible un valor mínimo de las participaciones en términos tributarios. Y, por otro lado, este tipo de características parece que deben ser usadas por las leyes y normas a efectos de la aplicación de ciertos incentivos o beneficios, no tanto para la interpretación de las mismas por una instancia.

Respecto al segundo grupo de entidades, aquellas inactivas, no se puede obtener una conclusión tan inmediata como la anterior a efectos de implicaciones favorables o desfavorables en el cálculo del precio mínimo de venta, sus efectos dependerán de cada caso en concreto, pero parece enteramente lógico que si la sociedad estuvo inactiva un ejercicio, dicha circunstancia se tenga en cuenta.

Por último, no queremos dejar de resaltar que el hecho de que este criterio haya sido emitido con fecha de abril del año 2022 no significa que no deba ser tenido en cuenta para esta campaña de renta 2021. Todo lo contrario, la declaración de la renta está actualmente en plazo reglamentario de presentación y este hecho implica que criterios emanados como el que ha tenido salida recientemente deben ser seguidos por el contribuyente al tiempo de presentación de su declaración de la renta 2021. No estamos hablando de una norma, estamos hablando de un criterio hecho público en plazo reglamentario de presentación de la autoliquidación, lo que determina su obligado cumplimiento, tanto para el contribuyente, como para la propia Agencia Tributaria, en cualquier procedimiento de comprobación e inspección.

  • Si lo desea, puede consultar el artículo íntegro publicado en Noticias Jurídicas en este enlace.

Si desea ampliar la presente información, no dude en ponerse en contacto con nosotros enviando un correo a recepcion@ponter.es o llamando al 925 257 113 / 915 930 381

PYMES Y Autónomos, a la espera del Sistema de Facturas Verificables

En la actualidad, estamos a la espera del Real Decreto que aprobará el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos que soporten los procesos de facturación. El proyecto de Real Decreto terminó su fase de información pública el pasado 14 de marzo de 2022. Este proyecto contenía importantísimas novedades alcanzando nuevas obligaciones y opciones para el contribuyente, mucho más allá de los sistemas y programas informáticos, como eran la posibilidad de facturar por el empresario o profesional a través de una herramienta facilitada por la Administración en lugar de hacerlo con un programa externo que reuniese los requisitos establecidos; la creación del denominado sistema de facturas verificables mediante el cual el empresario o profesional de forma voluntaria puede optar por remitir los datos de su facturación a la Administración, una opción que implica el mantenimiento de esta obligación al menos durante el año natural; o la posibilidad por parte del receptor de la factura de remitir la información de la misma a la Administración mediante un código QR.

Desde Ponter, nuestro Manager del Área Fiscal Basilio Sáez, quiso colaborar en la fase de información pública de este Reglamento remitiendo una serie de propuestas al Ministerio de Hacienda. Entre esas propuestas se encontraba, por ejemplo, una mayor flexibilidad para el contribuyente a la hora de optar por el sistema de facturas verificables, ya que la redacción contenida en el proyecto implicaba estar en el ámbito de aplicación del sistema por el simple hecho de realizar un envío. Entendemos que en un sistema tan novedoso como éste para los autónomos y PYMES se debería permitir un plazo de desistimiento, además de ejercitar la opción mediante declaración censal.

Por otro lado, teniendo en cuenta la remisión de información constante que supondría este sistema a la Agencia Tributaria, Basilio ha invitado a realizar una modificación en el artículo 33 del RD 1065/2007 para que la PYME o el autónomo que opte por el sistema previsto quede exonerado de informar sus ventas en el modelo 347. Igualmente, haciendo uso de la remisión por parte del receptor de la factura del código QR, hemos invitado a ser más ambiciosos y a establecer el envío de este código como un sistema opcional más, que permitiese exonerar a las PYMES y autónomos que se acojan al mismo, de la obligación de presentar el modelo 347 y modelo 390.

Por el momento, sabemos que la fase de información pública terminó el pasado 14 de marzo de 2022 y esperamos que propuestas como las realizadas por Basilio Sáez sean tenidas en cuenta en la norma final o en modificaciones posteriores, ya que supondrían, por un lado, una menor carga de obligaciones formales para el contribuyente y, por otro lado, las mismas también constituyen un incentivo para que los empresarios y profesionales opten por estos sistemas de remisión de información.

Basilio Sáez
Manager del Área Fiscal de PONTER

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Novedades fiscales de la Campaña de la Renta 2021

Como cada año, con la llegada del mes de abril da comienzo también la campaña de la Declaración de la Renta que, en 2022, se extenderá hasta el próximo 30 de junio. Al igual que en anteriores ocasiones, esta campaña trae consigo importantes novedades fiscales que todo contribuyente debe tener en cuenta para cumplir de forma óptima con las exigencias de la Agencia Tributaria.

En esta interesante tribuna que publica Economist & Jurist, Luis Tomás Romo, Socio Director de Ponter Abogados y Asesores, analiza las cambios más destacados de la campaña de la Renta 2021/2022 y nos recuerda las fechas clave para su tramitación.

Novedades fiscales

Como el propio Romo apunta, este año, «las rentas de más de 200.000 y 300.000 euros notarán un aumento de su tramo en el IRPF en tres y dos puntos, respectivamente. Además, una de las novedades es que se reducen las desgravaciones de los planes de pensiones privados individuales a 2.000 euros como aportación máxima. Para la próxima campaña, ya en 2023, el límite será de 1.500 euros anuales».

Por otra parte, «aumenta un 1% el Impuesto sobre el Patrimonio para aquellos patrimonios que sean superiores a 10 millones de euros, hasta un tipo del 3,5%», continúa.

En la mencionada tribuna, el Socio Director de Ponter también recuerda que, a partir de este año, «la Agencia Tributaria pone el ojo en la operación de criptomonedas, pues desde julio de 2021 es obligatorio informar sobre este tipo de operaciones».

En referencia a las deducciones, y como novedad, en el presente ejercicio se pueden realizar deducciones por obras destinadas a mejorar la eficiencia energética de la vivienda. Además, «se incluyen las ayudas concedidas por daños personales a los afectados por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma. Dichas ayudas están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las ayudas excepcionales».

¿Qué ocurre en el caso de los ERTEs o el Ingreso Mínimo Vital? ¿Es necesario declarar estas prestaciones? ¿Qué requisitos son exigibles al contribuyente?

  • Si lo desea, puede consultar el artículo íntegro publicado en Economist & Jurist en este enlace.

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¿Sabe cuánto tiempo debe conservar la documentación de su empresa?

Los plazos de conservación de la documentación pueden ser distintos en función de su índole: mercantil, tributaria, laboral…

En su empresa a diario se crean o reciben diferentes tipos de documentos: facturas, contratos, nóminas, libros de contabilidad… Muchos de ellos deben ser conservados por imposición legal. Sin embargo, no todos tienen que cumplir con los mismos tiempos. El Código de Comercio, las normas fiscales y laborales, la regulación específica sobre el blanqueo de capitales, sobre protección de datos o subvenciones establecen las condiciones de custodia de cada tipo de documento. Veamos cuáles son:

Según el Código de Comercio

El artículo 30 del Código de Comercio establece la obligación de conservar durante 6 años los libros obligatorios (diario, inventario y cuentas anuales y, en su caso, libro de actas, registro de acciones nominativas y de socios), así como los no obligatorios (por ejemplo, el mayor, los registros de IVA, etc.), además de la documentación y justificantes en que se soporten las anotaciones registradas en los mismos (facturas emitidas y recibidas, tickets, facturas rectificativas, documentos bancarios, etc.). El término fijado empieza a contar a partir del último asiento realizado.

Otros plazos

Hay otros documentos que, aunque no tengan plazo específico de custodia legal, es recomendable guardar. Por ejemplo, los referidos a:

  • Préstamos: Hasta que sean devueltos
  • Garantías: Hasta que se hayan cancelado
  • Bienes de inversión: Hasta que se haya cumplido el plazo de regularización del IVA (puede llegar a los 9 años)
  • Bases Imponibles Negativas: Hasta pasados 4 años desde su compensación

La documentación a conservar debe ser original. Las copias no tendrán validez legal en caso de ser requeridas por la Administración. En cuanto a la forma de mantenimiento, los archivos pueden guardarse tanto en papel como en formato electrónico. El único requerimiento es que se garantice su autenticidad, integridad y legibilidad. Además, la Administración debe poder acceder a ellos de forma rápida, sin que se produzca ningún retraso desde que se solicita.

Según normativa tributaria

Por regla general, la Ley General Tributaria marca un plazo de cuatro años para guardar los archivos. El período empieza a contar desde que finaliza el plazo voluntario de presentación de cada impuesto. Este es el tiempo en el que la Agencia Tributaria puede solicitar su revisión.

Tenga en cuenta además que, la prescripción del derecho a liquidar fijada en cuatro años no afecta al derecho de investigación (artículo 66.bis LGT). Salvo en los supuestos de créditos fiscales, se consagra la imprescriptibilidad del derecho de comprobación de la Administración referido a períodos ya prescritos, cuando los mismos tengan eficacia en ejercicios no prescritos (artículo 115 LGT).

Por ejemplo, si un bien se amortiza en 15 años, deberá conservar su factura de compra no durante cuatro años, sino hasta los cuatro años siguientes al último periodo en que se aplicó la amortización, es decir, durante 19 años.

Igualmente, con las modificaciones introducidas en 2015, el plazo de prescripción para la comprobación de las bases imponibles y las deducciones es de 10 años desde la presentación de la declaración en que se generaron. Esto es, para los ejercicios en que se disfrutaron de tales incentivos, el plazo de prescripción no es de cuatro, sino de diez años, salvo que el último ejercicio de aplicación ya haya prescrito. Lo mismo sucede con las pérdidas fiscales, cuyo plazo comenzaría a contar desde que la empresa haya compensado dichos créditos fiscales.

No atender un requerimiento obligatorio de información puede suponer una sanción del 2% de la cifra de negocios del infractor, con un mínimo de 10.000 euros.

Según el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social.

El plazo de prescripción de las infracciones en el ámbito laboral es de tres años, mientras que las relacionadas con la seguridad social prescriben a los cinco años. (art. 4 RDl 5/2000).

La documentación a conservar se circunscribe en materia de filiación a bajas, justificantes de pagos salariales, contratos de trabajo o registros de jornada laboral. Este último tras la reforma del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores introducida con efectos desde el 12 de mayo de 2019 por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo.

“El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años”.

Según el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

La obligación genérica de conservación se establece durante un plazo de diez años.

En su artículo 18 explica que en las operaciones de compraventa minorista las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos y las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades procederán a la identificación formal del cliente y a la conservación de la documentación.

En su artículo 25 incluye también a los sujetos obligados a examen especial.

Artículo 25. Examen especial.

1.- El proceso de examen especial se realizará de modo estructurado, documentándose las fases de análisis, las gestiones realizadas y las fuentes de información consultadas. En todo caso, el proceso de examen especial tendrá naturaleza integral, debiendo analizar toda la operativa relacionada, todos los intervinientes en la operación y toda la información relevante obrante en el sujeto obligado y, en su caso, en el grupo empresarial.

2.- Concluido el análisis técnico, el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión adoptará, motivadamente y sin demora, la decisión sobre si procede o no la comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión, en función de la concurrencia en la operativa de indicios o certeza de relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el procedimiento de control interno del sujeto obligado podrá prever que la decisión sea sometida, previamente, a la consideración del órgano de control interno. En estos casos, el órgano de control interno adoptará la decisión por mayoría, debiendo constar expresamente en el acta, el sentido y motivación del voto de cada uno de los miembros.

Las decisiones sobre comunicación deberán responder, en todo caso, a criterios homogéneos, haciéndose constar la motivación en el expediente de examen especial.

En aquellos supuestos en que la detección de la operación derive de la comunicación interna de un empleado, agente o directivo de la entidad, la decisión final adoptada sobre si procede o no la comunicación por indicio de la operación, será puesta en conocimiento del comunicante.

3.- Los sujetos obligados mantendrán un registro en el que, por orden cronológico, se recogerán para cada expediente de examen especial realizado, entre otros datos, sus fechas de apertura y cierre, el motivo que generó su realización, una descripción de la operativa analizada, la conclusión alcanzada tras el examen y las razones en que se basa. Asimismo, se hará constar la decisión sobre su comunicación o no al Servicio Ejecutivo de la Comisión y su fecha, así como la fecha en que, en su caso, se realizó la comunicación.

4.- Los sujetos obligados conservarán los expedientes de examen especial durante el plazo de diez años. En su artículo 42 sobre fundaciones y asociaciones, hace referencia a la obligación de conservar durante un plazo de diez años los documentos o registros que acrediten la aplicación de los fondos en los diferentes proyectos.

Según el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)

Antes de la entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) los documentos que contenían datos personales de clientes, trabajadores o proveedores, no tenían un plazo de destrucción estipulado, pero a partir de su aprobación se obliga a las empresas a establecer una fecha a partir de la cual estos documentos deben ser eliminados de forma segura.

No se indica un plazo de conservación de forma expresa, sino que los datos deberán ser cancelados si la finalidad con la que fueron recogidos se ha cumplido y no pesa ninguna obligación pendiente para el afectado.

Según la normativa o sector del que estemos hablando, los plazos de conservación de los datos personales pueden variar. Por ejemplo:

  • Los expedientes generados por un abogado o procurador se deben conservar al menos durante 5 años, ya que es el plazo en el cual se podrán ejercitar responsabilidades profesionales.
  • Los expedientes de mediación en asuntos civiles y mercantiles se han de conservar como mínimo 4 meses.
  • Las imágenes/sonidos captados por los sistemas de videovigilancia serán cancelados en el plazo máximo de 1 mes desde su captación, salvo que en las grabaciones se aprecien infracciones penales o administrativas graves o muy graves que no se podrán eliminar.
  • Los informes de investigación deberán conservarse archivados, al menos, durante 3 años, incluidas las imágenes grabadas. No obstante, lo datos estarán debidamente bloqueados.

Y, finalmente, si ha sido beneficiario de alguna ayuda o subvención, no olvide que deberá conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos.

Si la subvención se financia con participación de fondos europeos, el plazo es de tres años a partir del 31 de diciembre siguiente a la presentación de las cuentas en las que estén incluidos los gastos de la operación.

Una buena manera de asegurarse que se cumple con los plazos es determinar la senda financiera (período de tiempo en el que se mueven los fondos europeos) a la que corresponden los fondos recibidos.

Luis Romo Casas
Socio Director de PONTER

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Tribuna | ¿Cómo beneficiarse de las ventajas de la nueva Ley de Startups?

Belén Campos Manzanares, Socia Directora de Ponter Abogados y Asesores, publica esta interesante tribuna en Cinco Días en la que reflexiona sobre el ‘Anteproyecto de Ley de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes‘, también conocido como ‘Ley de Startups‘, que el Gobierno pretende aprobar para consolidar el auge de estas compañías y potenciar la inversión y la captación de talento. A continuación, reproducimos el contenido íntegro.

Requisitos para beneficiarse de la nueva Ley de Startups

El pasado 6 de julio se dio a conocer el Anteproyecto de Ley de Fomento del Ecosistema de las empresas emergentes que dibuja un escenario atractivo (aunque no todo lo esperado) para las empresas que se consideren emergentes o startups. El texto recoge una serie de incentivos entre los que destacan los de tipo fiscal, junto a otros que pretenden atraer la inversión y el talento extranjero a España, además de medidas de agilización en los trámites necesarios para su constitución y en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

Para poder acceder a ellos se recogen unas condiciones que tendrán que cumplirse de forma simultánea por aquella persona física o jurídica que pretenda ser calificada como “empresa emergente”:

En primer lugar, la condición temporal. Deberá tratarse de empresas de nueva creación o con una antigüedad inferior a 5 años, o a 7 años en casos de empresas de biotecnología, energía o industriales.

Además, no haber surgido como consecuencia de cualquier modificación estructural: fusión, escisión, transformación, concentración o segregación. Se debe tener el establecimiento permanente en España y, respecto de la plantilla, al menos el 60% de los trabajadores debe tener contrato en España.

Otro requisito es ser una empresa innovadora, es decir, que tenga por finalidad resolver un problema o mejorar una situación ya existente, mediante el desarrollo de productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en comparación con el estado de la técnica, y que lleven implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial. Se fija también como condición indispensable que este carácter innovador sea analizado por la Empresa Nacional de Innovación, S.A (ENISA) prometiéndose un sistema sencillo para llevar a cabo la acreditación ante ENISA, si bien, de momento, desconocemos qué criterios serán tenidos en cuenta para tal menester.

Así, no deberán haber distribuido dividendos aquellas empresas que ya estén en funcionamiento en el momento que entre en vigor la futura Ley, ni distribuirlos durante el tiempo en que se quiera estar acogido a los incentivos que recoge el Anteproyecto, que, salvo modificación posterior, no se prolongarán más de 5 años (plazo en el que la empresa dejará de tener el carácter de emergente).

Por otro lado, otras condiciones son que el volumen de negocio anual sea inferior a 5 millones de euros; no llevar a cabo actividades que puedan provocar un daño significativo al medio ambiente, en contravención con lo dispuesto en el Reglamento UE 2020/852; no podrán estar fundadas o dirigidas por personas que hayan sido condenadas por sentencia o resolución administrativa por algún tipo delictivo y no podrán cotizar en un mercado regulado ni en un sistema multilateral de negociación.

Para aquellas empresas que formen parte de un grupo de empresas, en base a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, será necesario para poder acceder a los beneficios que todas las integrantes del grupo cumplan con todos los requisitos anteriores. Tampoco podrán estar fundadas o dirigidas por una persona que ya se haya beneficiado de los incentivos de esta futura Ley, en dos empresas emergentes anteriores, por ser considerados “emprendedores en masa”.

De todos estos requisitos, a mi modo de ver, los que plantean mayores problemas son:

  • El temporal: limitar el plazo por el que una empresa puede tener la condición de emergente a 5 años resulta insuficiente, especialmente si tenemos en cuenta que la mayoría de los incentivos fiscales se darán durante un plazo máximo de 4 años (el primer año con resultado positivo y los tres siguientes). Lo que quiere decir que aquellas Startups que no consigan tener un ejercicio positivo, al menos en su 2º año de andadura, no disfrutarán tampoco del total de los incentivos que regula el Anteproyecto tal cual está ahora redactado. Así, dejarían de tener derecho a esos beneficios al 5º año de funcionamiento (salvo empresas de biotecnología, energía o industriales, que sería al 7º), aun cuando ese 5º año fuera el primero en que consiguen un resultado positivo. Otros interrogantes que me plantea este carácter temporal son: ¿qué pasará con las empresas emergentes ya en funcionamiento en el momento en que entre en vigor la futura ley? ¿Cuándo deberán acreditar su carácter innovador? ¿Desde cuándo y hasta qué momento podrán disfrutar de los beneficios de la ley?
  • Por lo que se refiere a los emprendedores en masa, tal cual está el panorama en España, limitar los beneficios a solo dos startups que estén fundadas o dirigidas por una misma persona, supone dejar fuera al 68% de los emprenderos de nuestro país, lo que implica mantener al margen de estos beneficios a un elevado porcentaje del total de startups que puedan crearse.

Sólo nos queda esperar que las enmiendas y mejoras que se puedan incorporar, antes de salir a la luz como definitivo cuerpo legal, vengan a solventar estas deficiencias.

 

  • Si lo desea, puede consultar este contenido en Cinco Días.