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Sentencia: ¿Cabe admitir en sede de revisión la documentación no aportada en sede de gestión?

El tribunal supremo ratifica su doctrina: cabe admitir en vía jurisdiccional documentación no aportada en vía administrativa, con algún matiz interesante respecto a la valoración de la prueba.

La Sala Tercera de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de julio de 2021, ha estimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 10 de julio (697/2019), anulando la misma y retrotrayendo las actuaciones a la Sala de instancia para que  “proceda al análisis de la prueba aportada por la entidad recurrente, resolviendo en consecuencia sobre la legalidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid”.

El recurso de casación desestimado hacía referencia a la vulneración de las normas procesales relativas al derecho a la prueba. En concreto, consideraba infringido el artículo 56 de la LRJCA, que impide dejar de valorar los elementos probatorios aportados a las actuaciones salvo en los casos de comportamiento abusivo del interesado.

La primera de las cuestiones suscitadas en la sentencia es la de si los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa deben admitir aquellas pruebas que no se aportaron ante los órganos de gestión tributaria, ni ante los Tribunales Económico-administrativos, derivando en la cuestión de “si el órgano jurisdiccional está obligado -siempre- a su examen y valoración, o si, por el contrario, las circunstancias de tal ausencia de aportación, en las vías administrativas previas, puede ser una causa o motivo para no proceder a la valoración jurisdiccional”.

Para dar respuesta a ello el Tribual Supremo ratifica su doctrina establecida en la Sentencia 684/2017, de 20 de abril, en la que considera que cabe admitir en sede de revisión documentación no aportada en sede de gestión.

En la misma se recuerda la jurisprudencia contenida en varias Sentencias, como la de 20 de junio de 2012 en la que se dice que el recurso contencioso administrativo constituye un proceso “autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida”.

Por ello el TS considera que no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial (…)”.

Además, nos recuerda que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su vigente redacción considera que el objeto del recurso no es el acto administrativo impugnado (si bien requiere de su existencia previa), sino las pretensiones que se formulan en relación con el mismo, siendo el acto el presupuesto de admisibilidad de la acción contenciosa-administrativa (a diferencia de la redacción anterior, de 1956).

En segundo lugar, se plantea si una vez admitida esta documentación, existe obligación, o no, de examinar el material probatorio.

Si bien la prueba se puso a disposición del Tribunal en vía contencioso-administrativa, la Sala no las valora pese a considerarla prueba pertinente por estimar que no le corresponde la función revisora de la actuación administrativa.

Nos encontramos ante un procedimiento de comprobación limitada en el que la Administración requirió la aportación de facturas con la finalidad de constatarlas, ante el cual se produjo una discrepancia por parte de la requerida en cuanto a la forma de aportar las mismas. Las mismas fueron puestas a disposición de la Administración en la sede de la empresa cuando la Administración las había solicitado mediante fotocopia, escaneo o digitalización, por lo que entendió que esto no resultaba posible.

Lo que es interesante de esta sentencia desde la perspectiva tributaria (ya que la admisibilidad de pruebas en vía contencioso- administrativa era cuestión clara para el TS), es la del modo y forma de aportar esa prueba.

La Sala de instancia no entró a examinar la discrepancia de las partes en cuanto a la obligación y modo de aportación de las facturas, ni valoró la prueba aportada, por no encontrar solución para el caso cuando según el TS “contaba con instrumentos suficientes para realizar un pronunciamiento al respecto”, lo cual estaría vulnerando el principio romano non liquet, que pretende impedir que un órgano jurisdiccional no responda a una cuestión controvertida por no encontrar solución para el caso, quedando la pretensión imprejuzgada.

El Alto Tribunal recuerda el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, consistente en tener una respuesta razonada y motivada, de los jueces y tribunales y considera que el hecho de admitir la documentación obliga a dar una respuesta razonada y motivada respecto de la valoración de la prueba aportada y declarada pertinente sin que pueda denegarse tal respuesta con base en el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por ello debe entrarse a valorar la documentación aportada, ya que el artículo 24 “impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar”.

Por ello el Tribunal retrotrae las actuaciones para que la Sala se pronuncie también respecto al modo de aportar las facturas, y advierte que esta valoración debe ser conforme a los “principios de proporcionalidad, buena administración, lealtad procesal y proscripción del abuso del derecho, tras la motivación de las circunstancias concretas del caso”.

Desde Ponter nos quedamos con dos cuestiones muy interesantes:

En primer lugar, la de la obligación que existe, no sólo de la vía jurisdiccional, sino también de la vía administrativa, de motivar las resoluciones, ya que es una garantía frente a la arbitrariedad que en muchas ocasiones no se da, generando una situación de indefensión en el obligado tributario.

En segundo lugar, la cuestión que deberá resolver la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de si la Administración Tributaria puede exigir las facturas en un formato concreto, aunque no se disponga de ellas en ese mismo formato, y si el contribuyente tiene la obligación de aportarlas en el formato requerido, cuestión interesante para la que habrá que esperar al fallo del Tribunal.

Carmen Santos
Departamento Fiscal Contable. PONTER

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Cómo deducir el gasto en gasolina, tanto en IVA como en IRPF

Para deducir el gasto en gasolina, tanto en IVA como en IRPF, no es necesario incluir la matrícula del vehículo en la factura

En relación con el IVA, las facturas que documenten las operaciones de suministro de carburante para vehículos afectos a actividades empresariales o profesionales, expedidas para empresarios o profesionales, para que estos últimos puedan ejercer el derecho a la deducción, en su caso, el IVA soportado en dichas operaciones, deberán reunir todos los datos y requisitos contenidos en el art. 6 del RD 1619/2012 (Obligaciones de facturación), no siendo obligatorio consignar la matrícula del vehículo con el que se realiza dicho suministro. Lo anterior deberá entenderse, sin perjuicio de que, la factura pueda contener elementos adicionales distintos a los obligatorios como la referida matrícula.

En particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con dicha actividad.

A estos efectos, la inclusión en la factura del suministro de la matrícula del vehículo que realiza la adquisición del combustible deberá apreciarse como un elemento justificativo de que dicho suministro se ha realizado a favor de un vehículo afecto a la actividad empresarial o profesional del contribuyente. En cualquier caso, la afectación del combustible y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

En cuanto al IRPF, la deducibilidad del gasto de combustible está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, así como estar convenientemente justificados, mediante el original de la factura normal o simplificada y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas. Ahora bien, no es requisito imprescindible que figure en la factura la matrícula del furgón, aunque esta inclusión deberá apreciarse como un elemento justificativo de que dicho suministro se ha realizado a favor del mismo.

(DGT, de 25-05-2021, V1554/2021)

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