Listado de la etiqueta: Estado de alarma

Condiciones de apertura al público de comercios minoristas y de prestación de servicios asimilados

En el BOE de hoy 3 de mayo, se ha publicado la Orden SND/388/2020, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios.

En la misma, se establece que podrá procederse a la reapertura al público de establecimientos y locales comerciales minoristas, y actividades de servicios profesionales, cuya actividad se hubiera suspendido en virtud de lo establecido en el artículo 10.1 del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, a excepción de aquellos que tengan una superficie de más de 400 m2, así como de aquellos que tengan carácter de centro comercial , o que se encuentren dentro de los mismos sin  acceso directo e independiente al exterior.

REQUISITOS:

A. Se establecerá un sistema de cita previa que garantice la permanencia en el interior del establecimiento o local en un mismo momento de un único cliente por cada trabajador, sin que se puedan habilitar zonas de espera en el interior de los mismos.

B. Se garantizará la atención individualizada al cliente con la debida separación física prevista en este capítulo o, en el caso de que esto no sea posible, mediante la instalación de mostradores o mamparas.

C. Se establecerá un horario de atención preferente para mayores de 65 años, que deberá hacerse coincidir con las franjas horarias para la realización de paseos y actividad física de este colectivo.

Todos los establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura, podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el local de los productos adquiridos, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su acceso.

Los desplazamientos a los establecimientos y locales a los que se refiere este artículo podrán efectuarse únicamente dentro del municipio de residencia, salvo que el servicio o producto no se encuentre disponible en el mismo.

MEDIDAS DE HIGIENE

  1. Los establecimientos y locales que abran al público realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

I. Una de las limpiezas se realizará, obligatoriamente, al finalizar el día

II. Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. Si se utiliza un desinfectante comercial se respetarán las indicaciones de la

III. Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección individual (en adelante EPIs) utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

Para dicha limpieza se podrá realizar, a lo largo de la jornada y preferentemente a mediodía, una pausa de la apertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza y reposición.

Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a mostradores, mamparas, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

Cuando en el establecimiento o local vaya a permanecer más de un trabajador atendiendo al público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona comercial, si no también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

  1. Se procederá al lavado y desinfección diaria de los uniformes y ropa de trabajo, en su caso, que deberán lavarse de forma mecánica en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados. En aquellos casos en los que no se utilice uniforme o ropa de trabajo, las prendas utilizadas por los trabajadores en contacto con los clientes también deberán lavarse en las condiciones señaladas
  2. Se garantizará una ventilación adecuada de todos los establecimientos y locales comerciales.
  3. No se utilizarán los aseos de los establecimientos comerciales por parte de los clientes, salvo en caso estrictamente necesario. En este último caso, se procederá de inmediato a la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puertas.
  4. Todos los establecimientos y locales deberán disponer de papeleras, a ser posible con tapa y pedal, en los que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente y al menos una vez al día.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES:

  1. No podrán incorporarse a sus puestos de trabajo en los establecimientos comerciales los siguientes trabajadores:

A. Trabajadores que en el momento de la reapertura del establecimiento comercial estén en aislamiento domiciliario por tener diagnóstico de COVID-19 o tengan alguno de los síntomas compatibles con el COVID-19.

B. Trabajadores que, no teniendo síntomas, se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.

  1. El titular de la actividad económica que se realice en el establecimiento o local deberá cumplir, en todo caso, con las obligaciones de prevención de riesgos establecidas en la legislación vigente, tanto con carácter general como de manera específica para prevenir el contagio del COVID-19

En este sentido, se asegurará de que todos los trabajadores cuenten con equipos de protección individual adecuados al nivel de riesgo y de que tengan permanentemente a su disposición, en el lugar de trabajo, geles hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, o cuando esto no sea posible, agua y jabón. El uso de mascarillas será obligatorio cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros entre el trabajador y el cliente o entre los propios trabajadores. Todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.

Lo anterior será también aplicable todos los trabajadores de terceras empresas que presten servicios en el local o establecimiento, ya sea con carácter habitual o de forma puntual.

  1. El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta
  2. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo presentes en el centro se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal mínima de dos metros entre los trabajadores, siendo esto responsabilidad del titular de la actividad económica o de la persona en quien este delegue.

La distancia entre vendedor o proveedor de servicios y cliente durante todo el proceso de atención al cliente será de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o barreras, o de aproximadamente dos metros sin estos elementos.

En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o fisioterapia, se deberá utilizar el equipo de protección individual oportuno que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de dos metros entre un cliente y otro.

  1. Asimismo, las medidas de distancia previstas en esta orden deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en las áreas de descanso, comedores, cocinas y cualquier otra zona de uso común.
  2. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente. El trabajador deberá abandonar su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional

 

MEDIDAS DE PROTECCION E HIGIENE APLICABLES A LOS CLIENTES EN EL INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO

  1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.
  2. En los establecimientos en los que sea posible la atención personalizada de más de un cliente al mismo tiempo deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización. En todo caso, la atención a los clientes no podrá realizarse de manera simultánea por el mismo
  3. Los establecimientos y locales deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en la entrada del local, y deberán estar siempre en condiciones de
  4. En los establecimientos y locales comerciales que cuenten con zonas de autoservicio, deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento, con el fin de evitar la manipulación directa por parte de los clientes de los
  5. No se podrá poner a disposición de los clientes productos de prueba
  6. En los establecimientos del sector comercial textil, y de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán utilizarse por una única persona y después de su uso se limpiarán y desinfectarán.

En caso de que un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes de que sea facilitada a otros clientes.

ENTRADA EN VIGOR Y VIGENCIA

La presente orden ministerial entrará en vigor a las 00:00 horas del día 4 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.

Cláusula Rebus Sic Stantibus y su aplicación a contratos durante el Estado de Alarma

En este artículo vamos a hablar de una cláusula contractual, que, aunque su aplicación no es muy común, si es de suma importancia, como es la cláusula “Rebus Sic Stantibus” y su posible aplicación a contratos de larga duración o tracto sucesivo en situaciones excepcionales e imprevisibles como la que tenemos actualmente de estado de alarma, impuesto por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y el posterior confinamiento, y paralización y cierre obligatorio de negocios y actividades industriales a causa de la pandemia provocada por el virus COVID 19.

Como todos sabemos, la situación actual en la que nos encontramos ha provocado que muchas empresas y autónomos hayan tenido que cerrar sus negocios, bien por haberlo decretado el gobierno y no permitir la apertura al público de determinados establecimientos, o bien por voluntad del empresario, que en muchos casos se ha visto abocado a ello, al no poder continuar con su actividad mercantil normal por las restricciones impuestas para combatir la pandemia y como consecuencia de ello, no estar generando ingresos.

Igualmente, se han producido multitud de despidos y ERTES por lo que muchos trabajadores se han quedado en situación de desempleo, a la vez que autónomos han dejado igualmente de facturar y generar ingresos.

Toda esta situación, ha provocado que muchas personas no puedan hacer frente a los gastos ordinarios, como por ejemplo alquileres de locales de negocio, y que derivan de una relación contractual.

Es aquí donde puede entrar en juego la llamada cláusula REBUS SIC STANTIBUS, al permitir una cierta revisión de las obligaciones y contratos que ya estaban en vigor cuando se ha producido la declaración del estado de alarma.

En España, la cláusula Rebus Sic Stantibus, no viene regulada como tal en ningún código o norma, a diferencia de otros países, si no que todo su desarrollo ha sido jurisprudencial y doctrinal. La misma, es una expresión latina que viene a decir «estando así las cosas», en el bien entendido, que se refiere a las circunstancias reinantes en el momento de la formalización del contrato.

Es una cláusula que va implícita de forma tácita en todos los contratos que se formalizan, ya que generalmente no se hace alusión a ella en el clausulado, y en virtud de la cual, se entiende que las estipulaciones incluidas en ese contrato, lo están, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el momento de la formalización del mismo, de modo que, cualquier alteración posterior de esas circunstancias, pueden dar lugar a la modificación de alguna estipulación e incluso a la resolución del contrato, siempre que la alteración no se haya podido prever por ninguna de las partes.

Si bien antes su aplicación por los tribunales era muy restrictiva y en pocas ocasiones se apreciaba por los jueces, actualmente, su uso y aplicación se ha extendido en el trafico jurídico, pues el Supremo, en numerosas sentencias, vino a sentar doctrina sobre los requisitos precisos para que se produzca la resolución o la revisión del contrato por la aplicación de la cláusula Rebus, y que deben ser, la alteración significativa de las circunstancias, y sobre todo de las económicas con las que se celebró,  que esa alteración no haya podido ser prevista por ninguna de las partes ni sea imputable a cualquiera de ellas, que haya desequilibrio entre las prestaciones de las partes, es decir, que una parte asuma más riesgo que la otra o que una de las prestaciones sea excesivamente onerosa o desproporcionada, y finalmente, la buena fe que debe reinar en todo el ámbito contractual.

Aunque están en cierto modo relacionadas, no debemos confundir la cláusula Rebus con los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito regulado en el artículo 1.105 del código civil.

Por tanto, la cláusula Rebus Sic Stantibus se aplica, bien para revisar el contrato o bien para resolverlo, en supuestos en los que como consecuencia de la extraordinaria alteración de las circunstancias presentes en el momento del contrato, y que no hayan sido previstas por las partes, se producen efectos que atentan contra la equivalencia de las prestaciones establecidas originariamente en el momento de celebración, asumiendo una parte un riesgo más elevado que la otra, de tal forma que desaparece la base del negocio jurídico que dio sentido al contrato.

Esta cláusula ha venido a complementar y al mismo tiempo flexibilizar otra norma de obligado cumplimiento en el ámbito contractual, como es la regla, “Pacta Sunt Servanda” que se podría traducir como “lo pactado obliga a las partes” en el sentido de intentar en la medida de lo posible, una revisión contractual antes que la resolución del propio contrato, por hacer imposible el cumplimiento para una de las partes, aunque, que en todo caso, la resolucion se haría sin que proceda la indemnización para ninguno de los contratantes y cuando no se pudieran equilibrar las prestaciones reciprocas del contrato.

Para el que caso de que se pretenda utilizar la citada clausula Rebus Sic Stantibus en la coyuntura actual, es evidente que la circunstancia imprevisible ha sido la pandemia y la declaración del estado de alarma y las posteriores medidas adoptadas por el gobierno, toda vez que una pandemia entendemos que no puede asociarse a un riesgo inherente a los contratos por su carácter de imprevisible, por lo que entiendo que a ciertos contratos, que ya se hubiesen formalizado en el momento de la declaración del estado de alarma, esto es importante, si se le puede aplicar esta cláusula para revisar sus estipulaciones.

La situación actual por tanto, es ajena a lo pactado por las partes, es sobrevenida e inesperada, no era previsible, no hay culpa del afectado por la pandemia y el estado de alarma y tiene una incidencia grave y relevante e impide en muchos casos el cumplimiento del contrato.

Con la aplicación de la clausula Rebus, el afectado, a priori, no pretende liberarse de las obligaciones del contrato, si no que pretende modular la situación para así seguir cumpliendo con el contrato mas adelante, aunque en algunos casos finalmente si se llegue a resolver el contrato.

A modo de ejemplo, en el caso de un alquiler de local de negocio y teniendo en cuenta las restricciones del RD por el estado de alarma, con las que hay cierto tipo de locales o negocios que si tienen permitida la apertura al público, y otros en las que está prohibida, como por ejemplo los bares,  se podría invocar la cláusula Rebus por el arrendatario de un local destinado a bar al que no le permiten abrir al público, por lo que su nivel de ingresos es nulo, a causa del cierre decretado por el estado de alarma por lo que tendrá más dificultades para hacer frente al pago de la renta.

No obstante, igualmente entendemos que podría invocarse la cláusula Rebus por el arrendatario de un local de negocio el cual si tiene permitida la apertura al público, pero a causa de las restricciones para la población impuestas por el gobierno a consecuencia del virus, ha visto mermados sus ingresos en un 95% al no tener prácticamente afluencia de clientela, por lo que igualmente tendrá más dificultades para hacer frente al pago de la renta que cuando no estaba declarado el estado de alarma y no había restricción de movimientos.

En estos casos se puede pactar igualmente una reducción o rebaja del pago de la renta o incluso en algunos casos suspender el pago hasta que desparezcan las cusas que lo motivan, para de esta forma equiparar las prestaciones entre las partes y eliminar los posibles desequilibrios y la excesiva onerosidad para una de ellas.

No obstante, siempre habría que estudiar el caso concreto y el tipo de relación contractual y ver si concurren las circunstancias exigidas y lo efectivamente pactado entre las partes en el clausulado del propio contrato para aplicar Rebus, pues puede darse el caso en el que se haya previsto expresamente, haciendo uso de la autonomía de la voluntad entre las partes que, en caso de riesgos imprevisibles o fuerza mayor, no se pueda exigir modificación, resolución o suspensión del contrato,  aunque no suele ser así, por eso, insisto, siempre hay que estudiar el caso concreto a fondo para plantear la mejor opción.