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Cuándo un dentista no es un falso autónomo por trabajar en una clínica

Con fecha 2 de marzo de 2018, el Juzgado de lo social número 4 de Madrid dictó Sentencia sobre un caso en el que se analizaba si un dentista es falso autónomo por trabajar en una clínica. Su fallo recogía lo siguiente: «Desestimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Borea Dental, S.L., Frida, Genoveva, Juan Enrique, Pedro Jesús, Ángel Jesús, Miguel Ángel, Justa y Lina, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra».

En este procedimiento se discute si la relación entre una clínica y los profesionales que prestan sus servicios en la misma es de naturaleza laboral o bien se trata de una relación de prestación de servicios.

Borea Dental, S.L. (Vitaldent) concierta contratos de prestación de servicios de arrendamientos con profesionales del sector odontológico. Facilita instalaciones, maquinaria e instrumental básico, así como personal auxiliar, tanto médico como administrativo a cambio del pago de un canon anual de 1200 euros.

Los actores celebraron un contrato de prestación de servicios. Pactaron que emitirían una factura por el importe correspondiente al 22%, 27%, 30% o 35% de los tratamientos realizados en el mes en vigor, a excepción de los implantes, por los que se facturaría 120 euros. De la cantidad resultante les sería deducido: el 22%, 27%, 30% o 35% del importe total de los trabajos de laboratorio de los tratamientos realizados; el 22%, 30% o 35% del importe total del material de depósito utilizado en los tratamientos realizados; y el 3% o 5% del importe total de los tratamientos en concepto de gastos de financiación. Para facturar un servicio, este debía ser previamente abonado por el paciente, ni pudiendo facturarlo si resultaba impagado.

Los dentistas autónomos prestaban sus servicios dentro del horario fijado en la clínica, pero estableciendo su día de prestación de servicios y horario, dentro del tiempo de prestación pactado. Ellos eran los que decidían cuando se debía citar a los pacientes. En caso de vacaciones fijaban otra fecha, pudiendo cambiar las citas concertadas o proponer a los clientes que fuesen visitados por otros compañeros. El personal administrativo de la clínica era el que llevaba materialmente la programación de las citas. Además, llevaban el instrumental específico para desarrollar su actividad.

Disponían, también, de unos baremos para facturar, pero dependiendo de los casos podían fijar tarifas fuera de éstos. Las facturas eran confeccionadas por el personal administrativo, aunque siempre con las indicaciones del profesional que había prestado los servicios.

El cliente pagaba a la clínica, pero en caso de impago por parte de este, el profesional no percibía ninguna cantidad. Sumado es esto, los actores no recibían órdenes de «Borea Dental, S.L.» y tenían plena libertad para rechazar pacientes. Las fichas de los mismos quedaban archivadas en el consultorio.

Cuándo un dentista no es falso autónomo por trabajar en una clínica

En este contexto, se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo y se consideró la existencia de relación laboral entre la demandada y los codemandados. Consideró que la empresa había infringido sus obligaciones de alta y cotización con los mismos. Por este motivo, propuso la pertinente sanción y extendió acta de liquidación de cuotas desde febrero de 2013 a diciembre de 2016.

Contra la anterior sentencia, la Tesorería General de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolvió lo siguiente: «Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 4 de Madrid de fecha 2 de marzo de 2018 (…) y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida».

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 10 de junio de 2016, recurso de suplicación 780/2016.

Cuando un dentista sí es falso autónomo

No puede considerarse que exista identidad entre el supuesto de hecho de ambas sentencias, ya que la segunda de ellas poseía las siguientes particularidades.

En primer lugar, los profesionales prestaban sus servicios en las instalaciones de una clínica dental en Valladolid. Percibían por sus trabajos un porcentaje del importe de los tratamientos que realizaban, que oscilaba entre un 22% y un 30% dependiendo de cada sujeto. Percibían también cuotas fijas de diferentes importes por otros tratamientos. En dicha clínica, trabajaban junto con personal con contrato laboral que rotaba por turnos, sin tener ningún odontólogo adjudicado a ningún auxiliar concreto.

La empresa se encargaba de cobrar a los clientes y elaboraba el horario semanal de los distintos facultativos atendiendo a sus preferencias. Cubrían entre todos ellos el tiempo de atención al público.

Los odontólogos podían variar su horario o sus turnos, con previa comunicación a la clínica. Su ropa de trabajo era propiedad de los profesionales, mientras que las herramientas de trabajo eran aportadas por la empresa.

Una vez se había efectuado el pago por parte de los clientes, la empresa abonaba de manera mensual a los odontólogos la cantidad que les correspondiese a cada uno de ellos, según el porcentaje acordado y facturado.

En cuanto a las tarifas, siempre se aplicaban las mismas. Si se quería hacer algún tipo de rebaja, se haría con cargo al porcentaje del profesional en cuestión.

La clínica era la que contrataba los trabajos con el laboratorio y la que adquiría el material odontológico preciso de los proveedores. En caso de impago por parte del cliente, la empresa incluía en los contratos que los odontólogos no facturarían por dicho trabajo.

En este caso, la Sala entendió que procedía caracterizar como jurídico-laboral la relación de prestación de servicios habida entre los codemandados. Se apreciaba la dependencia y ajenidad, al ocuparse los trabajadores de las funciones propias de la actividad principal con independencia de la modalidad contractual impuesta por la empresa.

Conclusión

No así en el caso que nos ocupa. A pesar de existir elementos coincidentes, no puede apreciarse la concurrencia del requisito de la contradicción en los términos del artículo 219 de la LRJS. Por cuanto, no existe identidad sustancial en los hechos probados debido a que en la sentencia recurrida lo que consta es que eran los propios codemandados los que decidían cuando debían citarse a los pacientes. Además, aportaban los materiales específicos, podían fijar los baremos y variar los mismos, rechazar pacientes, facturar a algunos mediante sociedades mercantiles y no existía una retribución mínima.

Por el contrario, en la sentencia de contraste, los codemandados percibían cuotas fijas por los tratamientos. Prestaban servicios junto a personal de tipo laboral, la clínica elaboraba los horarios y entre todos cubrían el tiempo de atención al público, pidiendo hacer modificaciones previa comunicación a la empresa.

Difiriendo así en puntos tan esenciales, se desestimó el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social.

¿Es falso autónomo el dentista que presta sus servicios en una clínica de una empresa?

El Tribunal Supremo resolvió un caso de actualidad entrando a analizar si existe relación laboral entre la empresa y los trabajadores que prestan servicios en clínicas dentales a través de contratos de arrendamientos de servicios. La sentencia determina la existencia de relación laboral de tres médicos odontólogos que trabajaban en una clínica dental al concurrir todos los requisitos de la relación laboral. En concreto, analiza si es falso autónomo un dentista que presta sus servicios en una clínica de una empresa.

Los hechos que dieron lugar a la sentencia que se comenta y las vicisitudes jurisdiccionales previas son, en síntesis, los siguientes:

Los demandados (tres médicos odontólogos) suscribieron el 11 de noviembre de 2002, con la mercantil Dental Alzira Sociedad Limitada, contratos civiles de arrendamiento de obras para prestar servicios como odontólogos, en las instalaciones de dicha empresa situada en la localidad de Alzira.

La inspección provincial de trabajo y seguridad social de Valencia levantó acta de infracción en una visita rutinaria al considerar que la relación entre las partes era laboral. Elevó un acta adicional de liquidación dado que la mercantil no había dado de alta y cotizado por dichos trabajadores. Por estos motivos, sancionó a la empresa con una infracción administrativa grave por dichos hechos.

Los datos que la inspección tuvo en cuenta y que constituyeron los fundamentos de la sanción fueron:

  • Los tres médicos odontólogos prestaban servicios en la citada clínica, junto con otros trabajadores por cuenta ajena, si bien los primeros estaban dados de alta en el RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) y en el IAE (Impuesto sobre Actividades Económicas). Los referidos odontólogos prestaban servicios en otras clínicas.
  • El horario de la prestación de servicios lo decidían ellos mismos, pero siempre dentro de la organización que establecía la propia mercantil.
  • El material que se utilizaba era propiedad de la clínica, en garantía de cuyo caso abonaban una cantidad mensual cada uno de los profesionales.
  • La mayoría de las veces, los odontólogos adquirían las prótesis a una franquicia que tenía relaciones comerciales con la clínica.
  • Los odontólogos percibían un porcentaje de los ingresos efectivos realizados durante cada mes por los pacientes una vez deducidos los gastos, así como emitían su correspondiente factura.

¿Qué pasa si un dentista autónomo presta sus servicios en una clínica?

Los hechos acabaron en el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia, a instancia de la inspección de trabajo contra los tres médicos odontólogos y la clínica dental. Desestimó la demanda y absolvió de las pretensiones a los profesionales y a la empresa con fecha 20 de mayo de 2004. El juzgado entendió que no existía infracción alguna derivada de la relación laboral existente entre ambos.

Dicha sentencia fue recurrida mediante recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia. La parte recurrente alegó como sentencia de contraste la dictada por este mismo Tribunal de la Rioja en fecha 14 de noviembre de 2002. Dicho recurso de suplicación interpuesto por la inspección de trabajo se estimó.

Los hechos llegaron hasta el Tribunal Supremo en casación a instancia de la clínica dental y los trabajadores médicos odontólogos. Se alegó la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE, los artículos 218.2 y 227.1 y 2 de la LEC y el artículo 240.1 de la LOPJ.

Finalmente, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Siguiendo la doctrina de esta sala recaída en casos similares, las relaciones de servicios objeto de los autos se han de calificar como contratos de trabajo, bajo el argumento de que la clínica dental tiene organización propia para prestar los servicios. A través de ella se encauza toda esa organización, horarios, lugar de prestación de servicios, materiales, etc. Se canalizan los pagos a través de la mercantil, son sustituidos los odontólogos cuando es necesario por trabajadores de la propia clínica.

Los argumentos principales utilizados por el Tribunal Supremo para confirmar la sentencia recurrida en casación y desestimar dicho recurso interpuesto por la clínica y los profesionales son:

  • El tipo de contrato lo marcan las obligaciones asumidas por cada una de las partes, así como las prestaciones otorgadas por estas, no así la calificación que se dé al mismo.
  • Dos son las características que definen al contrato laboral: la ajenidad del trabajo y la dependencia en el régimen de ejecución de este.

¿Cuándo existe relación laboral?

Existen indicios claros de dependencia cuando el profesional acude al centro de trabajo designado por la clínica y en un determinado horario, como cuando dichos profesionales están insertos en la organización del trabajo del empleador, que es quien se encarga de programar sus actividades.

En cuanto a los indicios de ajenidad, es clara la entrega de los productos realizados por el profesional al empresario, las decisiones de la organización son ajenas a los profesionales, los precios son fijados por la clínica, así como la retribución mensual es pagada por esta a los profesionales.

En los hechos narrados en la sentencia, el Tribunal no ha tenido duda de que la relación existente entre las partes es laboral, siendo las notas características de dicha afirmación:

  1. Voluntariedad y prestación de servicios en persona.
  2. Ajenidad, recibiendo el profesional un salario por los servicios prestados.
  3. Inserción en la organización y dirección de la empresa.
  4. Prestación de servicios en horario de apertura de la clínica.
  5. El cliente abona los servicios al empresario a pesar de recibir los servicios de mano del profesional.

Partiendo de todo lo expuesto, cuando existen indicios de dependencia, ajenidad y retribución estamos ante una relación laboral siendo correcta la decisión adoptada por Tribunal Supremo, sin que dichos indicios queden desvirtuados por las previsiones expresadas en el contrato de sustituciones o suplencias.