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Condiciones de apertura al público de comercios minoristas y de prestación de servicios asimilados

En el BOE de hoy 3 de mayo, se ha publicado la Orden SND/388/2020, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios.

En la misma, se establece que podrá procederse a la reapertura al público de establecimientos y locales comerciales minoristas, y actividades de servicios profesionales, cuya actividad se hubiera suspendido en virtud de lo establecido en el artículo 10.1 del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, a excepción de aquellos que tengan una superficie de más de 400 m2, así como de aquellos que tengan carácter de centro comercial , o que se encuentren dentro de los mismos sin  acceso directo e independiente al exterior.

REQUISITOS:

A. Se establecerá un sistema de cita previa que garantice la permanencia en el interior del establecimiento o local en un mismo momento de un único cliente por cada trabajador, sin que se puedan habilitar zonas de espera en el interior de los mismos.

B. Se garantizará la atención individualizada al cliente con la debida separación física prevista en este capítulo o, en el caso de que esto no sea posible, mediante la instalación de mostradores o mamparas.

C. Se establecerá un horario de atención preferente para mayores de 65 años, que deberá hacerse coincidir con las franjas horarias para la realización de paseos y actividad física de este colectivo.

Todos los establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura, podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el local de los productos adquiridos, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su acceso.

Los desplazamientos a los establecimientos y locales a los que se refiere este artículo podrán efectuarse únicamente dentro del municipio de residencia, salvo que el servicio o producto no se encuentre disponible en el mismo.

MEDIDAS DE HIGIENE

  1. Los establecimientos y locales que abran al público realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

I. Una de las limpiezas se realizará, obligatoriamente, al finalizar el día

II. Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. Si se utiliza un desinfectante comercial se respetarán las indicaciones de la

III. Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección individual (en adelante EPIs) utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

Para dicha limpieza se podrá realizar, a lo largo de la jornada y preferentemente a mediodía, una pausa de la apertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza y reposición.

Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a mostradores, mamparas, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

Cuando en el establecimiento o local vaya a permanecer más de un trabajador atendiendo al público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona comercial, si no también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

  1. Se procederá al lavado y desinfección diaria de los uniformes y ropa de trabajo, en su caso, que deberán lavarse de forma mecánica en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados. En aquellos casos en los que no se utilice uniforme o ropa de trabajo, las prendas utilizadas por los trabajadores en contacto con los clientes también deberán lavarse en las condiciones señaladas
  2. Se garantizará una ventilación adecuada de todos los establecimientos y locales comerciales.
  3. No se utilizarán los aseos de los establecimientos comerciales por parte de los clientes, salvo en caso estrictamente necesario. En este último caso, se procederá de inmediato a la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puertas.
  4. Todos los establecimientos y locales deberán disponer de papeleras, a ser posible con tapa y pedal, en los que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente y al menos una vez al día.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES:

  1. No podrán incorporarse a sus puestos de trabajo en los establecimientos comerciales los siguientes trabajadores:

A. Trabajadores que en el momento de la reapertura del establecimiento comercial estén en aislamiento domiciliario por tener diagnóstico de COVID-19 o tengan alguno de los síntomas compatibles con el COVID-19.

B. Trabajadores que, no teniendo síntomas, se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.

  1. El titular de la actividad económica que se realice en el establecimiento o local deberá cumplir, en todo caso, con las obligaciones de prevención de riesgos establecidas en la legislación vigente, tanto con carácter general como de manera específica para prevenir el contagio del COVID-19

En este sentido, se asegurará de que todos los trabajadores cuenten con equipos de protección individual adecuados al nivel de riesgo y de que tengan permanentemente a su disposición, en el lugar de trabajo, geles hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, o cuando esto no sea posible, agua y jabón. El uso de mascarillas será obligatorio cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros entre el trabajador y el cliente o entre los propios trabajadores. Todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.

Lo anterior será también aplicable todos los trabajadores de terceras empresas que presten servicios en el local o establecimiento, ya sea con carácter habitual o de forma puntual.

  1. El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta
  2. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo presentes en el centro se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal mínima de dos metros entre los trabajadores, siendo esto responsabilidad del titular de la actividad económica o de la persona en quien este delegue.

La distancia entre vendedor o proveedor de servicios y cliente durante todo el proceso de atención al cliente será de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o barreras, o de aproximadamente dos metros sin estos elementos.

En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o fisioterapia, se deberá utilizar el equipo de protección individual oportuno que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de dos metros entre un cliente y otro.

  1. Asimismo, las medidas de distancia previstas en esta orden deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en las áreas de descanso, comedores, cocinas y cualquier otra zona de uso común.
  2. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente. El trabajador deberá abandonar su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional

 

MEDIDAS DE PROTECCION E HIGIENE APLICABLES A LOS CLIENTES EN EL INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO

  1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.
  2. En los establecimientos en los que sea posible la atención personalizada de más de un cliente al mismo tiempo deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización. En todo caso, la atención a los clientes no podrá realizarse de manera simultánea por el mismo
  3. Los establecimientos y locales deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en la entrada del local, y deberán estar siempre en condiciones de
  4. En los establecimientos y locales comerciales que cuenten con zonas de autoservicio, deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento, con el fin de evitar la manipulación directa por parte de los clientes de los
  5. No se podrá poner a disposición de los clientes productos de prueba
  6. En los establecimientos del sector comercial textil, y de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán utilizarse por una única persona y después de su uso se limpiarán y desinfectarán.

En caso de que un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes de que sea facilitada a otros clientes.

ENTRADA EN VIGOR Y VIGENCIA

La presente orden ministerial entrará en vigor a las 00:00 horas del día 4 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.

La Seguridad Social aprueba una moratoria de cotizaciones sociales para 12 sectores económicos

Ayer Martes, 28 abril 2020 El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones ha dado luz verde a la Orden Ministerial que desarrolla la moratoria de las aportaciones empresariales a las cotizaciones sociales incluida en el Real Decreto 11/2020 y que permitirá a las empresas y autónomos de 12 sectores económicos suspender durante seis meses sin ningún tipo de interés las cotizaciones sociales (para empresas, aportaciones empresariales y por conceptos de recaudación conjunta y los trabajadores autónomos, para sus cuotas) pagaderas en los meses de mayo, junio y julio, por tanto:

  • Podrán solicitar la suspensión de los pagos durante seis meses, las empresas, para las aportaciones empresariales y por conceptos de recaudación conjunta y los trabajadores autónomos, para sus cuotas
  • Se trata de las cotizaciones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio cuyo periodo de devengo, en el caso de empresas, está comprendido entre abril y junio, y en el caso de trabajadores autónomos, entre mayo y julio
  • Comercio, actividades agrícolas, carpintería, publicidad y artes gráficas, odontología, peluquería y belleza son algunos de los sectores que pueden solicitar esta moratoria

En el caso de los autónomos estas mensualidades son las correspondientes a dichos meses, mientras que en el caso de las empresas son las devengadas en el mes inmediatamente anterior. En concreto, la Orden Ministerial faculta a los siguientes sectores económicos a solicitar la moratoria de cotizaciones sociales sin intereses para los próximos meses:

Código CNAE 2009Descripción actividad
119Otros cultivos no perennes
129Otros cultivos perennes
1812Otras actividades de impresión y artes gráficas
2512Fabricación de carpintería metálica
4322Fontanería, instalaciones de sistemas de calefacción y aire acondicionado
4332Instalación de carpintería
4711Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con predominio en productos alimenticios, bebidas y tabaco
4719Otro comercio al por menor en establecimientos no especializados
4724Comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería en establecimientos especializados
7311Agencias de publicidad
8623Actividades odontológicas
9602Peluquería y otros tratamientos de belleza

La moratoria permitirá a los autónomos y empresas cuya actividad se corresponda con estos códigos de la CNAE solicitar la suspensión de las cuotas empresariales de sus trabajadores durante un plazo de seis meses sin ningún tipo de interés. Si se les concede la moratoria, los pagos que debían realizar en mayo se ingresarán en noviembre y así sucesivamente con el resto de mensualidades.

Las empresas deben solicitar esta moratoria entre el 1 y 10 del mes en el que tendrían que afrontar el  pago a la Tesorería General de la Seguridad Social a través del sistema RED. En el caso de los trabajadores autónomos que no tengan autorizado RED, podrán utilizar el servicio de la sede electrónica de la Seguridad Social.

Los autónomos y empresas cuya actividad no se encuentre entre las indicadas, tienen la posibilidad de solicitar un aplazamiento de las cotizaciones sociales con un tipo de interés del 0,5%, siete veces inferior al habitual para los pagos que debían realizar en los meses de abril, mayo y junio.

Si desea ampliar la presente información, no dude en ponerse en contacto con nosotros enviando un correo a recepcion@ponter.es o llamando al  925 257 113 / 915 930 381

Real Decreto-ley 15/2020 de 21 de abril de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo

El 22 de abril se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 15/2020 de 21 de abril de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Este Real Decreto-ley contiene medidas de apoyo reforzado que resultan necesarias por la prolongación del estado de alarma, y cuyo objetivo es seguir protegiendo y dando soporte al tejido productivo y social, minimizando el impacto y facilitando la recuperación de la actividad económica cuanto empiece a remitir la situación de emergencia de salud pública.

Las medidas de este Real Decreto-ley, la mayor parte de las cuales entran en vigor el 23 de abril de 2020, se agrupan en los siguientes bloques:

  • Medidas para reducir los costes operativos de pymes y autónomos
  • Medidas para reforzar la financiación empresarial
  • Medidas fiscales
  • Medidas para facilitar el ajuste de la economía y proteger el empleo
  • Medidas de protección a los ciudadanos

A continuación, se detallan todas aquellas medidas con impacto en el ámbito tributario.

 

I. IVA (Art. 8 y DF2ª RD-l 15/2020)

Entrada en vigor 23 de abril de 2020.

Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19. (Entrada en vigor 23 de abril de 2020)

  • Desde el 23 de abril hasta el hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del 0 por ciento del IVA a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • Los bienes a los que son de aplicación el tipo 0 de IVA están enumerados en el Anexo del Real Decreto-ley 15/2020 de 21 de abril.
  • Las operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.
  • Estas operaciones no limitarán el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el sujeto pasivo que realiza la operación.

Aplicación tipo superreducido a libros electrónicos

Desde el 23 de abril de 2020, se modifica el número 2.º del apartado dos.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, ampliando la aplicación del tipo superreducido de IVA del 4 por 100 a los libros, periódicos y revistas que tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica.

 

II. IS (Art. 9 RD-l 15/2020)

Entrada en vigor 23 de abril de 2020.

Opción extraordinaria por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 LIS

El apartado 3 del artículo 40 LIS contiene un régimen especial para el cálculo de los pagos fraccionados que opera sobre la parte de base imponible del periodo de los 3, 9 u 11 primeros meses del año natural.

Esta modalidad es obligatoria para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones haya superado los 6 millones de euros en los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inicie el periodo impositivo.

En esta modalidad, los pagos fraccionados se realizarán sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural, determinada según las normas previstas en la ley del impuesto.

Aquellos sujetos pasivos no obligados a realizar el cálculo del pago fraccionado mediante este régimen especial, podrán optar por su aplicación mediante la presentación de la correspondiente declaración censal (modelo 036) en los siguientes plazos:

  • Para contribuyentes cuyo periodo impositivo coincida con el año natural: durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos.
  • Para contribuyentes cuyo periodo impositivo no coincida con el año natural: durante el plazo de 2 meses a contar desde el inicio del período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio del período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado cuando este último plazo fuera inferior a 2 meses.

Pues bien, el Real Decreto-ley 15/2020 ha venido a modificar, para determinados contribuyentes, la forma y los plazos para ejercitar la opción de modalidad en los pagos fraccionados siendo estas nuevas condiciones las siguientes:

  • Contribuyentes a los que les es de aplicación la extensión del plazo de presentación de liquidaciones y autoliquidaciones regulado por el Real Decreto-ley 14/2020 (Volumen de operaciones en 2019 no superior a 600.000 euros), con periodo impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2020.
    • Podrán ejercitar la opción hasta el 20 de mayo de 2020 mediante la presentación del primer pago fraccionado correspondiente a dicho período impositivo determinado por aplicación de la modalidad de pago fraccionado regulado en el apartado 3 del artículo 40 LIS.
  • Contribuyentes a los que no les es de aplicación la extensión del plazo de presentación de liquidaciones y autoliquidaciones y su INCN no sea superior a 6.000.000 de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inició el período impositivo.
    • Podrán ejercitar la opción mediante la presentación en plazo, del segundo pago fraccionado que deba efectuarse en los primeros 20 días naturales del mes de octubre de 2020 determinado por aplicación de la modalidad de pago fraccionado regulado en dicho apartado 3 del artículo 40 LIS.
    • El primer pago fraccionado efectuado en los 20 días naturales del mes de abril de 2020 será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo período impositivo determinados con arreglo al sistema especial de cálculo.
    • Los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal., no podrán aplicar la opción extraordinaria por la modalidad de pagos fraccionados del apartado 3 del artículo 40 LIS.

El contribuyente que ejercite la opción con arreglo a lo dispuesto en este artículo quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado, exclusivamente, respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo impositivo.

 

III. Medidas aplicables al Régimen de Estimación Objetiva del IRPF y al Régimen Simplificado del IVA (Arts. 10 y 11 RD-l 15/2020)

Entrada en vigor 23 de abril de 2020.

Renuncia al Régimen de Estimación Objetiva en IRPF

  • Se libera a los contribuyentes acogidos al Régimen de Estimación Objetiva del IRPF (módulos) que renuncien a dicho régimen en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al 1 T (plazo ampliado hasta el 20 de mayo) de la exigencia de permanecer excluidos del mismo durante un periodo de tres años. Es decir, podrán volver a aplicar dicho método en el ejercicio 2021, siempre que se cumplan los requisitos para ello y se lleve a cabo la revocación de la renuncia..

A este respecto, cabe recordar que se entiende efectuada la renuncia al método de estimación objetiva si se presenta en plazo, el pago fraccionado del primer trimestre del año natural, mediante el modelo 130, previsto para el método de estimación directa (es lo que denominados renuncia tácita).

Asimismo, la revocación se podrá efectuar durante el mes de diciembre de 2020 (mediante presentación de modelo 036/037) o presentando el modelo 131 de pagos fraccionados correspondiente al 1T para estimación objetiva en abril de 2021. De este modo, con carácter excepcional, la norma está habilitando una forma de “revocación tácita”.

  • Esta renuncia y revocación al régimen de módulos en el IRPF tendrá los mismos efectos en los Regímenes Especiales del IVA (Régimen Simplificado y Régimen Especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA) o del IGIC.

Cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del IRPF y de la cuota trimestral del Régimen Simplificado del IVA

  • Contribuyentes en Régimen de Estimación Objetiva del IRPF: para el cálculo de los pagos fraccionados de 2020 no se computan como días de ejercicio de actividad los días en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en cada trimestre.
  • Análoga medida se establece en el ámbito del IVA para sujetos pasivos acogidos al Régimen Simplificado, debiéndose calcular la cuota trimestral del ingreso a cuenta descontando esos días.

En principio, este prorrateo únicamente afectará a los dos primeros trimestres de 2020, aunque dependerá de las posibles prórrogas del Estado de Alarma.

 

IV. Medidas en materia de plazos y procedimientos (Arts. 12, 15, 20, DA 1ª y DF 8ª RD-l 15/2020)

Entrada en vigor 23 de abril de 2020.

Extensión de plazos de vigencia en materia tributaria

La disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, regula esta extensión en los siguientes términos:

  • Las referencias temporales del art. 33 del Real Decreto-ley 8/2020 a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020:
  • Se entenderán realizadas al 30 de mayo de 2020
  • Las referencias en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020 a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020:
  • Se entenderá realizadas al 30 de mayo de 2020

No inicio del periodo ejecutivo para determinadas deudas tributarias

El artículo 12 y la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 15/2020 regulan la posibilidad de condicionar el pago de las deudas tributarias a la obtención de la financiación regulada por el Real Decreto-Ley 8/2020.

  • Declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones presentadas a partir del 23 de abril de 2020.

No se iniciará el periodo ejecutivo en las deudas resultantes de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso voluntario concluya entre el 20 de abril y 30 de mayo de 2020, cuando se cumplan una serie de requisitos:

  • Que se haya solicitado dentro del periodo voluntario de presentación o anteriormente y para el pago de las deudas tributarias derivadas de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, la financiación a entidades de crédito con aval del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, regulados en el art. 29 del Real Decreto-ley 8/2020, el menos en el importe de dichas deudas.
  • El obligado tributario aporte a la AEAT dentro de los cinco días posteriores al fin del plazo voluntario de presentación de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, certificado expedido por la entidad financiera que acredite la solicitud de dicha financiación y en el que se incluya el importe y las deudas tributarias financiadas.
  • Que la solicitud de financiación se conceda como mínimo en el importe de las deudas tributarias.
  • Que las deudas tributarias sean pagadas efectivamente de manera completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación, entendiéndose incumplido este requisito si no se produce el ingreso en el plazo de un mes desde la finalización del periodo voluntario de pago de las respectivas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.

El incumplimiento de los requisitos anteriores tendrá como consecuencia que no se considerará suspendido el inicio del periodo ejecutivo al finalizar el plazo de presentación y pago voluntario respectivo.

  • Declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso voluntario concluya entre el 20 de abril y 30 de mayo de 2020 presentadas antes del 23 de abril de 2020 y cuyo periodo ejecutivo se hubiera iniciado.

Se considerarán en periodo voluntario de ingreso si cumplen una serie de requisitos:

  • Que el obligado tributario aporte a la AEAT en el plazo de cinco días siguientes a contar a partir del 23 de abril de 2020, certificado expedido por la entidad financiera que acredite la solicitud de dicha financiación y en el que se incluya el importe y las deudas tributarias financiadas.
  • Que la solicitud de financiación se conceda como mínimo en el importe de las deudas tributarias.
  • Que las deudas tributarias sean pagadas efectivamente de manera completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación, entendiéndose incumplido este requisito si no se produce el ingreso en el plazo de un mes desde la finalización del periodo voluntario de pago de las respectivas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.

El incumplimiento de los requisitos anteriores tendrá como consecuencia el inicio o continuación del periodo ejecutivo desde la fecha en que se inició.

La AEAT tendrá acceso telemático a la información y expedientes completos a la solicitudes y concesiones de la financiación regulada en el art. 29 del RDLey 8/2020 para realizar su actividad de comprobación.

Aplazamiento de deudas tributarias en el ámbito portuario

Las Autoridades Portuarias podrán conceder el aplazamiento de deudas tributarias sobre las tasas portuarias devengadas desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 ambos inclusive, previa solicitud de obligado tributario.

  • Las condiciones del aplazamiento serán:
  • Plazo máximo de seis meses
  • No se devengarán intereses de demora ni se exigirán garantías

Procedimientos de enajenación AEAT

Se añade por el apartado cinco de la disposición final octava del Real Decreto-ley 15/2020, dos nuevos párrafos al apartado 3 del artículo 33 del Real Decreto-Ley 8/2020, con la finalidad de adaptar el ejercicio de derechos por licitadores y adjudicatarios de subastas desarrolladas por la AEAT a la ampliación de plazos que afecta a dichos procedimientos.

El licitador podrá solicitar la anulación de sus pujas y la liberación de los depósitos constituidos y, si procediese, el precio del remate ingresado, siempre que, en relación con los adjudicatarios, no se hubiera emitido certificación del acta de adjudicación de los bienes u otorgamiento de escritura pública de venta a fecha de 23 de abril de 2020.

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Concurso de acreedores exprés: una salvación para el empresario en la situación actual

Muchas empresas se han visto gravemente afectadas por la paralización de la actividad económica como consecuencia de la pandemia de COVID-19. Principalmente, pequeñas y medianas empresas, algunas de las cuales luchaban para capear el temporal, se van a ver imposibilitadas para sacar a flote su actividad, quedando abocadas a solicitar la declaración del concurso de acreedores: un procedimiento que se alarga en el tiempo.

Sin embargo, la Ley Concursal prevé en su art. 176. Bis, en su apartado cuarto, la posibilidad de lo que se ha denominado comúnmente como “concurso exprés”, que permite la declaración de concurso y su archivo en el mismo auto siempre que el Juez considere que se reúnen los requisitos:

  • Cuando aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento y
  • Cuando no sea previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros.

Es decir, para que se pueda acordar esta declaración excepcional de concurso es necesario, no sólo que no haya suficientes bienes para liquidar las deudas de la empresa, sino que concurran las condiciones del concurso ordinario: que no haya responsabilidad concursal de la empresa, sino que el concurso se haya producido por causas objetivas;  siempre teniendo en cuenta que el empresario está obligado a solicitar la declaración del concurso en el plazo de dos meses desde que hubiese conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

Por tanto, el deudor habrá de serlo de buena fe para que pueda tramitarse este procedimiento excepcional.

En el auto en el que se acuerde el archivo del concurso se recogerá, asimismo, conforme a lo previsto en el art. 178.3 de la Ley Concursal, la extinción de la persona jurídica y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, sin que se nombre administrador concursal.

No obstante, la mencionada extinción se refiere más bien a la apertura del proceso de extinción societaria, pero no implica la extinción definitiva ni la pérdida de la personalidad jurídica hasta que no se haya liquidado su patrimonio (STS 25 de julio de 2012; SAP de Barcelona de 9 de febrero de 2012) por los administradores de la sociedad en la forma que resulte más conveniente a los intereses de los acreedores. Ello implicará que también pueda ser objeto de ejecuciones en tanto exista patrimonio;, del mismo modo que podrá interponer demandas con el fin de reclamar créditos que tenga contra terceros, precisamente con el fin de poder atender a sus acreedores. Sin embargo, una vez liquidado todo el activo, se producirá su extinción definitiva.

En términos similares lo expresa la Resolución de la DGRN de 14 de diciembre de 2016, donde se establece que

La extinción de la personalidad jurídica que dispone el artículo 178.3 de la Ley Concursal debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad a favor o en garantía de terceros de buena fe, evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico. Pero resulta inoperante respecto a los acreedores subsistentes(…)”.

En el caso del deudor persona física, la Ley 25/2015 de 28 de julio, abrió la puerta a la posibilidad de que pudiera quedar exonerada de sus deudas una vez concluido el concurso, lo que dará la oportunidad para comenzar de nuevo libre de deudas.

Para ampliar sobre la exoneración de deudas de las personas naturales les remito a mi artículo “EXONERACIÓN DE DEUDAS DE LA PERSONA FÍSICA: LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD” publicado el 6 de febrero de 2020.

IRENE LÓPEZ TORNERO

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Ampliación del plazo de presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones

Hoy se publica en el BOE el Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias, en los siguientes términos:

  • Se amplía el plazo hasta el 20 de mayo de 2020, para aquellas declaraciones y autoliquidaciones cuyo vencimiento se produzca entre el 15 de abril y el 20 de mayo de 2020. Se aplica solo a los tributos cuya competencia corresponda a la Administración Tributaria del Estado, quedando excluidos, por tanto, los Tributos Locales, los cedidos a las comunidades autónomas como el ITP o ISD, los autonómicos, así como los de los territorios forales.
  • Afecta únicamente a obligados con volumen de operaciones no superior a 600.000 euros en el año 2019. A estos efectos, el volumen de operaciones será el previsto en el artículo 121 de la Ley del IVA, y en su defecto cuando no exista obligación de presentar declaraciones relativas al IVA (por ejemplo en el caso de operaciones exclusivamente exentas previsto en el tercer párrafo del artículo 71.1 del RIVA o en el caso de régimen especial del recargo de equivalencia), el Importe Neto de la Cifra de Negocios del Impuesto sobre Sociedades o el equivalente en el caso del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas.
  • Para autoliquidaciones con domiciliación bancaria, el plazo de presentación se amplía hasta el 15 de mayo de 2020.

Esta extensión de plazo no afecta ni a los grupos fiscales que tributen en régimen de consolidación fiscal del IS ni a los grupos de entidades que tributen en régimen especial de grupos de entidades del IVA, con independencia del importe neto de la cifra de negocios y del volumen de operaciones en uno y otro caso.

Tampoco afectará a la presentación de declaraciones aduaneras reguladas por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el código aduanero de la Unión y/o por su normativa de desarrollo.

Según las declaraciones de ayer de la propia Ministra de Hacienda, y así viene recogido en las referencias del Consejo de Ministros publicadas, la extensión del plazo de presentación e ingreso se produce “Con independencia del momento de la presentación, todos los cargos se realizarán el 20 de mayo. Eso incluye también las declaraciones presentadas antes del 15 de este mes”.

A este respecto, aunque nada se establece expresamente en el Real Decreto-ley publicado hoy, el artículo 5.2 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la AEAT, regula el adeudo en cuenta del obligado al pago, estableciendo que el cargo se realizará el día del vencimiento que en cada caso corresponda, por lo que entendemos, que será el 20 de mayo también para las autoliquidaciones que ya se hubieran presentado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley. Esto mismo se recoge en la pregunta frecuente que se encuentra publicada en la página web de la AEAT, a la que podéis acceder en el siguiente enlace.

A modo de resumen, principalmente las declaraciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación y pago se ha extendido al 20 de mayo (15 de mayo si se domicilia el pago) son las siguientes:

  • Retenciones: modelos 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128
  • Pagos a cuenta IRPF: modelos 130 y 131
  • Gravamen Especial de Premios de Lotería: 136, 230
  • Pagos fraccionados IS: modelo 202
  • IRNR: modelos 210 y 216
  • IVA: modelo 303, 349 y 380
  • Primas de seguros: modelo 430
  • Impuesto Especial sobre la electricidad: modelo 560
  • Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos: modelo 179.

Adicionalmente, os informamos de que la AEAT ha publicado hoy en su página web, una nota con su criterio -cuestionable- sobre la forma de cálculo de los 30.000 euros de los aplazamientos del RD-l 7/2020, en la que aclara que dicha cuantía es acumulativa. Concretamente, se establece que el importe de 30.000 euros se calculará como un sumatorio de los siguientes componentes:

  • Importe pendiente de todas las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento pendientes de resolver, incluida la que se presenta, y con independencia de la modalidad o normativa que la regula (Ley 58/2003, General Tributaria, RD-ley 7/2020, etc.).
  • Importe pendiente de todos los acuerdos de aplazamiento/fraccionamiento concedidos: a) con exención, b) con dispensa total y c) sin garantía alguna.
  • Importe pendiente de todos los acuerdos con dispensa parcial por el importe de los vencimientos pendientes de pago que no se encuentren garantizados.
  • Importe pendiente de todos los acuerdos de aplazamiento/fraccionamiento concedidos con garantía ofrecida, pero sin formalizar.
  • Importe pendiente de todos los acuerdos de aplazamiento/fraccionamiento concedidos con garantía en el estado de caducada, dada de baja, retirada, no aceptada o no conforme.

Si desea ampliar la presente información, no dude en ponerse en contacto con nosotros enviando un correo a recepcion@ponter.es o llamando al  925 257 113 / 915 930 381

 

Aplazamiento y moratoria para el pago de las cuotas a la Seguridad Social

El medio Economist & Jurist publica el artículo escrito por Luis Tomás Romo, Managing Partner de nuestro despacho, en el que analiza y responde a los interrogantes más importantes con respecto al Real Decreto de Ley 11/2020, por el cual se establece para las empresas y trabajadores autónomos: moratorias de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social, de seis meses,  sin interés y aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social con aplicación un interés del 0.5%.

«Los trabajadores por cuenta propia podrán acceder a la moratoria si las actividades que realicen no se han suspendido con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.»

➤ Lee el artículo completo aquí.

Juntos lo haremos posible

Desde PONTER Abogados y Asesores queremos compartir un mensaje de ánimo y esperanza en estos difíciles tiempos causados por la crisis sanitaria del Covid-19, y recordaros que: ¡Entre todos lo haremos posible!

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Aspectos laborales y de seguridad social del RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19

Esta nueva norma de urgencia aprueba un nuevo paquete de medidas de carácter social dirigidas al apoyo a trabajadores, a la vez que amplía las medidas de rescate social para los colectivos más vulnerables. Se aprovecha también para resolver algunas lagunas de las normas anteriores.

SUBSIDIO PARA EMPLEADAS DE HOGAR

Se trata de dar respuesta al colectivo de las empleadas del hogar, especialmente vulnerables en las circunstancias actuales, dado que no disponen de derecho a la prestación por desempleo (arts. 30, 31, 32 y disp. trans. 3ª).

Subsidio temporal

Se crea un subsidio extraordinario temporal del que se podrán beneficiar ante la falta de actividad, la reducción de las horas trabajadas o la extinción del contrato como consecuencia del COVID-19.

Beneficiarios

Serán beneficiarias las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social. Es requisito para su percepción estar de alta en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social antes la entrada en vigor del RD 463/2020 (norma que declaró el estado de alarma) y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  • Hayan dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal, a fin de reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a su voluntad, en uno o varios domicilios y con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.
  • Se haya extinguido su contrato de trabajo por causa de despido( 49.1 ET) o por el desistimiento del empleador. La acreditación del hecho causante se efectuará por medio de una declaración responsable firmada por dicho empleador y, en lo que respecta a la extinción del contrato, puede acreditarse mediante carta de despido, comunicación del desistimiento o documentación acreditativa de la baja en el Sistema Especial.

Cuantía del subsidio

La cuantía dependerá de la retribución percibida con anterioridad, así como de la reducción de actividad que se sufra.

Así, será el resultado de aplicar a la base reguladora (la correspondiente a cada uno de los trabajos que hubieran dejado de realizarse) un porcentaje del 70%: no podrá ser superior al Salario Mínimo Interprofesional (SMI), excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias; en caso de pérdida parcial de la actividad, la cuantía se percibirá en proporción directa al porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la trabajadora.

Cuando fueran varios los trabajos desempeñados, la cuantía será la suma de las cantidades obtenidas aplicando a las distintas bases reguladoras correspondientes a cada uno de los distintos trabajos el citado porcentaje, teniendo dicha cuantía total el mismo límite antes indicado; en caso de pérdida parcial de la actividad, en todos o alguno de los trabajos desempeñados, se aplicará a cada una de las cantidades obtenidas el porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora en la actividad correspondiente; si la cuantía total del subsidio, previamente a la aplicación de dichos porcentajes, alcanzara el importe del SMI (excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias), se prorrateará dicho importe entre todos los trabajos desempeñados atendiendo a la cuantía de las bases de cotización durante el mes anterior al hecho causante de cada uno de ellos, aplicándose a las cantidades así obtenidas el porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la trabajadora en la actividad correspondiente.

Forma de percepción y compatibilidad

El subsidio se percibirá por periodos mensuales, desde la fecha del nacimiento del derecho.

Por otra parte, el subsidio será compatible con las percepciones derivadas de las actividades por cuenta propia o por cuenta ajena que se estuvieran desarrollando en el momento de su devengo (incluyendo las que determinan el alta en el Sistema Especial), siempre que la suma de los ingresos derivados del subsidio y el resto de actividades no sea superior al SMI; será, por el contrario, incompatible con el subsidio por incapacidad temporal y con el permiso retribuido recuperable aprobado recientemente (RDL 10/2020, 29 mar.)

Carácter retroactivo

Por último, el subsidio es de aplicación al hecho causante aun cuando se haya producido con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que se hubiera producido con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto que impuso el estado de alarma. El SEPE establecerá en el plazo de un mes el procedimiento para la tramitación de solicitudes (formularios, sistema de tramitación -presencial o telemático- y plazos para su presentación).

 

TRABAJADORES AUTÓNOMOS Y EMPRESAS

Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social

El art. 34 establece una moratoria de 6 meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establezcan.

La moratoria afectará al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo período de devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma.

Las solicitudes deben tramitarse a través del sistema RED, en el caso de las empresas, o por los medios electrónicos disponibles en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (SEDESS) en el caso de trabajadores autónomos.

Las empresas deberán presentar solicitudes individualizadas por cada código de cuenta de cotización donde figuren de alta los trabajadores respecto de los que se solicita la moratoria en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

Estas solicitudes se deben comunicarse a la TGSS dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo anteriormente indicados. Pero no, habrá moratoria para las cotizaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso haya finalizado con anterioridad a esta solicitud.

En el plazo de 3 meses siguientes a la solicitud se comunicará la concesión o no de la moratoria. No obstante, se considerará realizada dicha comunicación con la efectiva aplicación de la moratoria por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en las liquidaciones de cuotas que se practiquen a partir del momento en que se presente la solicitud.

La moratoria no se aplicará a las cotizaciones que se hayan sido exoneradas de acuerdo con el art. 24 RDL 8/2020, como consecuencia de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor.

Habrán sanciones para aquellas empresas o autónomos que hayan presentado solicitudes falsedades o incorrecciones en los datos, como puede ser comunicar a la TGSS en la solicitud de inscripción como empresa, o en el alta del trabajador en el correspondiente Régimen Especial, o en variación de datos posterior a la inscripción, o al alta, una actividad económica falsa o incorrecta.

Si se hubieran concedido, de manera indebida, la moratoria, como consecuencia de falsedades o datos incorrectos, se revisará de oficio el acto de reconocimiento de la misma. Independientemente de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa o el trabajador por cuenta propia deberá pagar las cuotas de la que se hubiese aplicado indebidamente la moratoria, con el correspondiente recargo e intereses.

Se facilita, asimismo, la realización de todos los trámites relativos a aplazamientos en el pago de deudas, moratorias o devoluciones de ingresos indebidos a través del Sistema RED de comunicación electrónica (disp. adic. 16ª RDL 11/2020).

Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social

Antes del transcurso de los diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso, las empresas y autónomos que no tengan en vigor aplazamientos de pago de deudas con la Seguridad Social podrán solicitar hasta el 30 de junio de 2020 el aplazamiento del pago de las deudas que deban ingresar entre abril y junio de 2020 con un interés del 0,5% en lugar del previsto en el artículo 23.5 LGSS (art. 35).

Modificación prestación cese de actividad de autónomos

La disposición final 1ª. 8 modifica las condiciones para solicitar la prestación excepcional de cese de actividad de autónomos y socios cooperativistas encuadrados como trabajadores por cuenta propia, las características para solicitar dicha prestación.

A la letra b del art. 17.1 RDL 8/2020, referente a la posibilidad de solicitar esta prestación si se ha sufrido una reducción de la facturación del mes anterior al que se solicita la prestación se haya visto reducida, al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, se añade lo siguiente 

«En el caso de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que desarrollen actividades en alguno de los códigos de la CNAE 2009 entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, la reducción de la facturación se calculará en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores. Alternativamente, para producciones agrarias de carácter estacional este requisito se entenderá cumplido cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior».

Y también se añade un nuevo apartado 9:

«La acreditación de la reducción de la facturación se realizará mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos. Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 75% exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho»».

El nuevo apartado 8 del art. 17 RDL 8/2020 establece que se podrá solicitar esta prestación hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma. Toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación

Con la adición del apartado 7 al art. 17 RDL 8/2020, se establece que la cotización correspondiente a los días de actividad en el mes de marzo de 2020 no cubiertos por la esta prestación, que no fuera abonada dentro del plazo reglamentario de ingreso, no será objeto del recargo previsto en el art. 30 LGSS.

En este RDL 11/2020 también se recogen medidas de ayudas al pago de suministros y alquiler, pudiendo el autónomo beneficiarse de la moratoria en el pago de la hipoteca no solo a la vivienda habitual sino también al local donde se desarrolle el trabajo.

El art. 28 amplía el derecho a percepción del bono social (un descuento en la factura de la luz para personas vulnerables) a los trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación en un 75% como consecuencia del COVID-1 a pesar de tener ingresos superiores a los requeridos para esta ayuda. Esta ayuda se concederá durante un periodo máximo de 6 meses.

En los arts. 42 a 44 se establecen diferentes para flexibilizar el pago de suministros básicos como la luz, el agua o el gas, llegando incluso a la posibilidad de suspender su pago. Las cantidades adeudadas se abonarán como máximo en los seis meses siguientes a la finalización del estado de alarma.

Además, se flexibilizan los procedimientos de las convocatorias de préstamos o ayudas de la Secretaría General de Industria y de la Pyme. En este sentido, las garantías para nuevos préstamos en proceso de resolución podrán presentarse una vez finalice el estado de alarma.

 

EMPRESAS EN CONCURSO

La disposición final 1ª.16ª introduce una nueva disposición adicional10ª al RDL 8/2020 bajo la rúbrica de «Especialidades en aplicación del Capítulo II a las empresas concursadas» que establece que Las medidas previstas en este capítulo para los procedimientos de suspensión de contrato y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, serán de aplicación a las empresas en concurso, siempre y cuando concurran los presupuestos de hecho contemplados en los artículos 22 y 23.

 

SUBSIDIOS Y PRESTACIONES PARA OTROS COLECTIVOS

Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total

La disposición adicional 21ª extiende esta protección a todos los trabajadores que presten servicios esenciales, de acuerdo con el RDL 10/2020, en una localidad distinta a la de su domicilio, siempre que se haya acordado el confinamiento de la población donde tenga su domicilio y le haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente y no pueda realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestas sus servicios o al propio trabajador y no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública.

Esta medida tiene carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la situación de confinamiento, y mediante el correspondiente parte de baja.

La acreditación del acuerdo de confinamiento de la población donde tiene el domicilio y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio ante el correspondiente órgano del servicio público de salud.

Para acreditar la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática es necesario una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.

Efectos de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de profesionales sanitarios

Se reconoce el derecho de los profesionales sanitarios realizados al amparo de la Orden SND/232/2020 que se reincorporen al servicio activo tendrán derecho a percibir el importe de la pensión de jubilación que estuvieran percibiendo al tiempo de la incorporación al trabajo, en cualquiera de sus modalidades, incluido en su caso, el complemento a mínimos (disp. adic. 15ª).

No les será de aplicación lo previsto en los artículos 213 y 214 LGSS.

El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.

Durante la realización de este trabajo, se aplicará el régimen de limitación de las pensiones, incompatibilidades y el ejercicio del derecho de opción ex LGSS. La protección de estos trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo desempeñado, consistirá:

  • a) Cuando se expida un parte de baja médica calificada como accidente de trabajo, causarán derecho a la correspondiente prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo que será compatible con el percibo de la pensión de jubilación que vinieran percibiendo al tiempo de su incorporación.
  • b) Cuando se expida un parte de baja médica calificada de enfermedad común, y siempre que acredite las cotizaciones exigidas en la letra a) del  172 LGSS, causarán derecho a la correspondiente prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes que será compatible con el percibo de la pensión de jubilación que vinieran percibiendo al tiempo de su incorporación.
  • c) Cuando fueran declarados en situación de incapacidad permanente, podrán optar por continuar con el percibo de la pensión de jubilación o por beneficiarse de la correspondiente pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.
  • d) Cuando los profesionales jubilados falleciesen con ocasión o por consecuencia del trabajo desempeñado por dicha reincorporación, podrán causar las correspondientes prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo.

Compatibilidad del subsidio por cuidado de menor y prestación por desempleo o cese de actividad

La disposición adicional 22ª establece que durante el estado de alarma, el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave que vinieran percibiendo los trabajadores por cuenta ajena a 14 de marzo de 2020, no se verá afectado por la suspensión del contrato y reducción de jornada que tengan su causa en lo previsto en los artículos 22 y 23 RD Ley 8/2020.

El ERTE que tramite el empresario (de suspensión o reducción de jornada), solo afectara al trabajador beneficiario de este subsidio en la parte de la jornada no afectada por el cuidado del menor.

La percepción del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, será compatible con la percepción de la prestación por desempleo que pudiera tener derecho a percibir como consecuencia de la reducción de la jornada, afectada por ERTE.

La empresa al tiempo de presentar la solicitud, indicará las personas que tengan reducida la jornada de trabajo como consecuencia de ser titular del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, señalando la parte de la jornada que se ve afectada por el ERTE. Durante el tiempo que permanezca el estado de alarma no existirá obligación de cotizar, teniéndose el periodo por cotizado a todos los efectos.

Esta medida, también es aplicable a los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave a 14 de marzo de 2020.

 

DISPONIBILIDAD DE LOS PLANES DE PENSIONES EN CASO DE DESEMPLEO O CESE DE ACTIVIDAD POR EL COVID-19

Para contribuir a aliviar las necesidades de liquidez de los hogares, se han ampliado las contingencias en las que se podrán hacer efectivos los derechos consolidados en los planes de pensiones recogiendo, con carácter excepcional, como supuestos en los que se podrá disponer del ahorro acumulado en planes de pensiones, las situaciones de desempleo consecuencia de un ERTE y el cese de actividad de trabajadores por cuenta propia o autónomos como como consecuencia del COVID-19 (disp. adic. 20ª).

Disponibilidad de los planes de pensiones

Durante el plazo de seis meses desde la declaración del estado de alarma (entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos:

  • a) Encontrarse en situación legal de desempleo por ERTE derivado de la actual situación de crisis sanitaria.
  • b) Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia del estado de alarma.
  • c) Ser trabajadores por cuenta propia previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y que hayan cesado en su actividad como consecuencia de la crisis sanitaria.

Importe de los derechos consolidados y reembolso

Este importe no podrá ser superior a:

  • a) Los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE, en el primer supuesto, antes mencionado.
  • b) Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensión de apertura al público citada en el segundo supuesto.
  • c) Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 para el tercer supuesto.

El importe deberá ser acreditado por los partícipes de los planes de pensiones que soliciten la disposición de sus derechos consolidados.

Se prevé que, reglamentariamente, puedan regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en el primero de los supuestos. El reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones; el reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.

Extensión de la disponibilidad

Todo lo anterior es igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social (art. 51 L 35/2006, 28 nov.).

Posibilidad de ampliación del plazo para solicitar el cobro

Por último, el Gobierno podrá ampliar el plazo de los seis meses antes indicado para solicitar el cobro de los planes de pensiones, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación derivada de las circunstancias de la actividad económica provocadas por la actual crisis sanitaria.

 

CONTRATACIÓN TEMPORAL

Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal

Beneficiarios

Serán beneficiarias del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal las personas trabajadoras que se les hubiera extinguido un contrato de duración determinada de, al menos, dos meses de duración, con posterioridad a la declaración del estado de alarma (Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), y no contaran con la cotización necesaria para acceder a otra prestación o subsidio si carecieran de rentas (artículo 275 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (art. 33).

El subsidio será reconocido a las personas afectadas por la extinción de un contrato de duración determinada, incluidos los contratos de interinidad, formativos y de relevo, y que cumplan el resto de requisitos.

Incompatibilidad

El subsidio será incompatible con la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.

Cuantía y duración

Consistirá en una ayuda mensual del 80% por ciento del IPREM vigente; su duración es de un mes, ampliable si así se determina por Real Decreto-ley.

Carácter retroactivo

El subsidio es de aplicación al hecho causante aun cuando se haya producido con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que se hubiera producido con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto que impuso el estado de alarma. El SEPE establecerá en el plazo de un mes el procedimiento para la tramitación de solicitudes, incluyendo formularios, sistema de tramitación (presencial o telemático) y plazos para su presentación (disp. trans. 3ª).

Contratos de personal docente e investigador

  1. Celebrados por universidades(disp. adic. 12ª)

Los contratos de ayudantes, profesores ayudantes doctores, profesores asociados y profesores visitantes (artículos 49, 50, 53 y 54 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades), cuya duración máxima esté prevista que finalice durante la vigencia del estado de alarma y de sus prórrogas, se prorrogarán del siguiente modo (salvo pacto en contrario):

  • Por una extensión equivalente al tiempo de duración del estado de alarma y, en su caso, sus prórrogas.
  • Excepcionalmente, por motivos justificados, las partes podrán acordar (con carácter previo a la fecha de finalización del contrato) una prórroga del mismo por hasta tres meses adicionales al tiempo de duración del estado de alarma y sus prórrogas.

La duración de los contratos prorrogados podrá exceder los límites máximos previstos para los mismos en la citada Ley Orgánica.

  1. Prórroga de los contratos en el ámbito investigador e integración del personal contratado en el Sistema Nacional de Salud(disp. adic. 13ª)

Las entidades que hubieran suscrito contratos de trabajo de duración determinada con cargo a la financiación procedente de convocatorias de ayudas de recursos humanos realizadas por agentes de financiación del Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación, bajo cualquier modalidad laboral y en el marco de la Ley 14/2011, de 12 de junio, podrán prorrogar la vigencia de los mismos, exclusivamente cuando reste un año o menos para la finalización de los contratos de trabajo.

La prórroga podrá ser acordada por el tiempo de duración del estado de alarma y sus prórrogas vinculadas a la emergencia sanitaria causada por el coronavirus. Por motivos justificados, se podrán prorrogar por hasta tres meses adicionales al tiempo de duración del estado de alarma y sus prórrogas.

Además, cuando los contratos hayan sido suspendidos para posibilitar que las personas contratadas se integren en el Sistema Nacional de Salud para atender las contingencias causadas por el COVID-19, el tiempo de suspensión se adicionará al antes citado

En todo caso, la duración total del contrato de trabajo y de su eventual prórroga podrá exceder los límites temporales máximos previstos en la Ley 14/2011, de 1 de junio.

La prórroga de los contratos requerirá acuerdo suscrito entre la entidad contratante y la persona empleada, con carácter previo a la fecha prevista de finalización del contrato.

Los costes derivados de la prórroga serán financiados con cargo a los presupuestos del órgano, organismo o entidad convocante, en las mismas condiciones económicas que la convocatoria correspondiente.

Se autoriza a los titulares de los órganos superiores y directivos, presidentes y directores de los organismos convocantes a realizar modificaciones y variaciones presupuestarias para ajustarse al RDL; además, los órganos y entidades convocantes podrán dictar resoluciones para adaptar las condiciones de sus convocatorias de ayudas, cuestiones relativas a los contratos y otros conceptos de gasto.

 

OTRAS MEDIDAS

Fondos provenientes de la recaudación de la cuota de FP para el empleo 2020

Se regulan en la disposición adicional 7ª, de modo que, con carácter excepcional y extraordinario, debido al impacto económico de las medidas aprobadas para hacer frente a la crisis sanitaria, los ingresos derivados de la cotización por FP obtenidos en 2020 podrán destinarse a la financiación de cualquiera de las prestaciones y acciones del sistema de protección por desempleo (art. 265 LGSS), o para financiar programas que fomenten la contratación de personas desempleadas o les ayuden a recuperar empleo.

Además, se da una nueva redacción al apartado Uno de la disp. adicional 124ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018:

«Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán, en la proporción que reglamentariamente se determine, a financiar los gastos del sistema de formación profesional para el empleo regulado por la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, incluyendo los correspondientes a programas públicos de empleo y formación, todo ello con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades del mercado laboral y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento».

Ampliación del plazo para recurrir

Según la disposición adicional 8ª, el cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma (independientemente de tiempo transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa recurrida o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma).

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.

En el ámbito tributario, desde la entrada en vigor del estado de alarma hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará:

  • A supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020.
  • A casos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación.

Idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Aplicación de la disposición adicional sexta del RDL 8/2020 a empresas de los sectores de las artes escénicas, musicales y del cinematográfico y audiovisual

La disposición adicional 14ª expresa que el compromiso del mantenimiento del empleo establecido en la disposición adicional sexta del RDL 8/2020, de 17 de marzo, se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo o una relación directa con eventos o espectáculos concretos, como sucede, entre otros, en el ámbito de las artes escénicas, musicales, cinematográfico y audiovisual.

En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando se extingan por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación. En todo caso, las medidas previstas en los artículos 22 a 28 del RDL 8/2020 resultarán de aplicación a todas las personas trabajadoras.

Colaboración de empleadas y empleados públicos

En virtud de la disposición adicional 18ª, las empleadas y empleados públicos en servicio activo que soliciten colaborar tanto en el ámbito de su Administración de origen como en cualquier otra Administración, en las áreas de carácter sanitario, socio sanitario, de empleo, para la protección de colectivos vulnerables y aquellas otras que requieran un refuerzo en materia de personal como consecuencia de la situación provocada por el COVID-19, seguirán devengando sus retribuciones por el organismo de origen, no suponiendo modificación de su situación administrativa o contrato de trabajo mientras dure la declaración de Estado de alarma.

La prestación del servicio se podrá llevar a cabo tanto de manera presencial como a través de modalidades no presenciales de trabajo, previa autorización de su superior jerárquico y comunicación al órgano competente en materia de personal.

 

VIGENCIA Y ENTRADA EN VIGOR

De acuerdo con la disposición final 12ª, con carácter general, las medidas previstas en el presente real decreto-ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas por el Gobierno.

El presente Real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado a excepción del artículo 37, sobre Medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen una actividad de juego regulada en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que entrará en vigor a los dos días de la citada publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Cláusula Rebus Sic Stantibus y su aplicación a contratos durante el Estado de Alarma

En este artículo vamos a hablar de una cláusula contractual, que, aunque su aplicación no es muy común, si es de suma importancia, como es la cláusula “Rebus Sic Stantibus” y su posible aplicación a contratos de larga duración o tracto sucesivo en situaciones excepcionales e imprevisibles como la que tenemos actualmente de estado de alarma, impuesto por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y el posterior confinamiento, y paralización y cierre obligatorio de negocios y actividades industriales a causa de la pandemia provocada por el virus COVID 19.

Como todos sabemos, la situación actual en la que nos encontramos ha provocado que muchas empresas y autónomos hayan tenido que cerrar sus negocios, bien por haberlo decretado el gobierno y no permitir la apertura al público de determinados establecimientos, o bien por voluntad del empresario, que en muchos casos se ha visto abocado a ello, al no poder continuar con su actividad mercantil normal por las restricciones impuestas para combatir la pandemia y como consecuencia de ello, no estar generando ingresos.

Igualmente, se han producido multitud de despidos y ERTES por lo que muchos trabajadores se han quedado en situación de desempleo, a la vez que autónomos han dejado igualmente de facturar y generar ingresos.

Toda esta situación, ha provocado que muchas personas no puedan hacer frente a los gastos ordinarios, como por ejemplo alquileres de locales de negocio, y que derivan de una relación contractual.

Es aquí donde puede entrar en juego la llamada cláusula REBUS SIC STANTIBUS, al permitir una cierta revisión de las obligaciones y contratos que ya estaban en vigor cuando se ha producido la declaración del estado de alarma.

En España, la cláusula Rebus Sic Stantibus, no viene regulada como tal en ningún código o norma, a diferencia de otros países, si no que todo su desarrollo ha sido jurisprudencial y doctrinal. La misma, es una expresión latina que viene a decir «estando así las cosas», en el bien entendido, que se refiere a las circunstancias reinantes en el momento de la formalización del contrato.

Es una cláusula que va implícita de forma tácita en todos los contratos que se formalizan, ya que generalmente no se hace alusión a ella en el clausulado, y en virtud de la cual, se entiende que las estipulaciones incluidas en ese contrato, lo están, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el momento de la formalización del mismo, de modo que, cualquier alteración posterior de esas circunstancias, pueden dar lugar a la modificación de alguna estipulación e incluso a la resolución del contrato, siempre que la alteración no se haya podido prever por ninguna de las partes.

Si bien antes su aplicación por los tribunales era muy restrictiva y en pocas ocasiones se apreciaba por los jueces, actualmente, su uso y aplicación se ha extendido en el trafico jurídico, pues el Supremo, en numerosas sentencias, vino a sentar doctrina sobre los requisitos precisos para que se produzca la resolución o la revisión del contrato por la aplicación de la cláusula Rebus, y que deben ser, la alteración significativa de las circunstancias, y sobre todo de las económicas con las que se celebró,  que esa alteración no haya podido ser prevista por ninguna de las partes ni sea imputable a cualquiera de ellas, que haya desequilibrio entre las prestaciones de las partes, es decir, que una parte asuma más riesgo que la otra o que una de las prestaciones sea excesivamente onerosa o desproporcionada, y finalmente, la buena fe que debe reinar en todo el ámbito contractual.

Aunque están en cierto modo relacionadas, no debemos confundir la cláusula Rebus con los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito regulado en el artículo 1.105 del código civil.

Por tanto, la cláusula Rebus Sic Stantibus se aplica, bien para revisar el contrato o bien para resolverlo, en supuestos en los que como consecuencia de la extraordinaria alteración de las circunstancias presentes en el momento del contrato, y que no hayan sido previstas por las partes, se producen efectos que atentan contra la equivalencia de las prestaciones establecidas originariamente en el momento de celebración, asumiendo una parte un riesgo más elevado que la otra, de tal forma que desaparece la base del negocio jurídico que dio sentido al contrato.

Esta cláusula ha venido a complementar y al mismo tiempo flexibilizar otra norma de obligado cumplimiento en el ámbito contractual, como es la regla, “Pacta Sunt Servanda” que se podría traducir como “lo pactado obliga a las partes” en el sentido de intentar en la medida de lo posible, una revisión contractual antes que la resolución del propio contrato, por hacer imposible el cumplimiento para una de las partes, aunque, que en todo caso, la resolucion se haría sin que proceda la indemnización para ninguno de los contratantes y cuando no se pudieran equilibrar las prestaciones reciprocas del contrato.

Para el que caso de que se pretenda utilizar la citada clausula Rebus Sic Stantibus en la coyuntura actual, es evidente que la circunstancia imprevisible ha sido la pandemia y la declaración del estado de alarma y las posteriores medidas adoptadas por el gobierno, toda vez que una pandemia entendemos que no puede asociarse a un riesgo inherente a los contratos por su carácter de imprevisible, por lo que entiendo que a ciertos contratos, que ya se hubiesen formalizado en el momento de la declaración del estado de alarma, esto es importante, si se le puede aplicar esta cláusula para revisar sus estipulaciones.

La situación actual por tanto, es ajena a lo pactado por las partes, es sobrevenida e inesperada, no era previsible, no hay culpa del afectado por la pandemia y el estado de alarma y tiene una incidencia grave y relevante e impide en muchos casos el cumplimiento del contrato.

Con la aplicación de la clausula Rebus, el afectado, a priori, no pretende liberarse de las obligaciones del contrato, si no que pretende modular la situación para así seguir cumpliendo con el contrato mas adelante, aunque en algunos casos finalmente si se llegue a resolver el contrato.

A modo de ejemplo, en el caso de un alquiler de local de negocio y teniendo en cuenta las restricciones del RD por el estado de alarma, con las que hay cierto tipo de locales o negocios que si tienen permitida la apertura al público, y otros en las que está prohibida, como por ejemplo los bares,  se podría invocar la cláusula Rebus por el arrendatario de un local destinado a bar al que no le permiten abrir al público, por lo que su nivel de ingresos es nulo, a causa del cierre decretado por el estado de alarma por lo que tendrá más dificultades para hacer frente al pago de la renta.

No obstante, igualmente entendemos que podría invocarse la cláusula Rebus por el arrendatario de un local de negocio el cual si tiene permitida la apertura al público, pero a causa de las restricciones para la población impuestas por el gobierno a consecuencia del virus, ha visto mermados sus ingresos en un 95% al no tener prácticamente afluencia de clientela, por lo que igualmente tendrá más dificultades para hacer frente al pago de la renta que cuando no estaba declarado el estado de alarma y no había restricción de movimientos.

En estos casos se puede pactar igualmente una reducción o rebaja del pago de la renta o incluso en algunos casos suspender el pago hasta que desparezcan las cusas que lo motivan, para de esta forma equiparar las prestaciones entre las partes y eliminar los posibles desequilibrios y la excesiva onerosidad para una de ellas.

No obstante, siempre habría que estudiar el caso concreto y el tipo de relación contractual y ver si concurren las circunstancias exigidas y lo efectivamente pactado entre las partes en el clausulado del propio contrato para aplicar Rebus, pues puede darse el caso en el que se haya previsto expresamente, haciendo uso de la autonomía de la voluntad entre las partes que, en caso de riesgos imprevisibles o fuerza mayor, no se pueda exigir modificación, resolución o suspensión del contrato,  aunque no suele ser así, por eso, insisto, siempre hay que estudiar el caso concreto a fondo para plantear la mejor opción.

 

Solicitud de Cese de Actividad del Trabajador Autónomo durante el COVID-19

Durante el día de mañana, se espera un nuevo Consejo de Ministros, donde hagan nuevas aclaraciones sobre la prestación de cese de actividad que se ha aprobado de cara a los autónomos. Actualmente, la medida aprobada es que se permitirá durante un mes, acceder a esta prestación, que consistirá en todo caso, en un importe igual al 70% de vuestra base de cotización. Para que tengáis una idea, todo autónomo que pague mensualmente una cuota de 283€, su base de cotización es de 944€; en cambio, todo autónomo que pague la cuota societaria de 344,22€, tiene una base de cotización de 1.244€.

Por tanto, recomiendo, que en cualquier caso, esperéis a mañana, una vez celebrado el nuevo Consejo, para pedir la información correspondiente a la mutua para cada caso específico, ya seáis autónomos personas físicas o autónomos societarios, y estéis encuadrados en las actividades obligadas a estar cesadas durante el Estado de Alarma, o encuadrados en el supuesto de haber sufrido una bajada del 75% en los ingresos.

En cualquier caso, recordar que la prestación se gestiona directamente con la mutua con la que tengáis cubiertas las contingencias (en la resolución de alta como autónomos viene reflejada).

Por adelantaros, además de la solicitud que tendréis que cumplimentar y que os facilitará la propia mutua, os solicitarán:

  • Modelo 145.
  • Si computáis hijos en el modelo 145, copia del libro de familia
  • Copia del DNI.
  • Últimos 3 boletines de cotización, donde se refleje la cuota de autónomos. Para este supuesto, podéis sacar un certificado de bases y cuotas ingresadas desde el link que os pongo a continuación. Para ello, necesitáis disponer de un certificado digital personal. Si no pudierais acceder a este certificado, podéis aportar en su defecto los últimos 3 recibos de pago de la cuota de autónomos.
  • Certificado de estar al corriente de pago con Seguridad Social. Este certificado, también podéis obtenerlo desde el link que os pongo a continuación siempre que dispongáis de certificado electrónico personal. Si no fuera el caso, con los recibos de los últimos 3 meses, en principio, no tendréis problema. Y si posteriormente os reclamasen este documento, vemos como solventar la coyuntura.

Enlaces de interés

Si desea ampliar la presente información, no dude en ponerse en contacto con nosotros enviando un correo a recepcion@ponter.es o llamando al  925 257 113 / 915 930 381