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Se prorroga la prestación extraordinaria a los autónomos por cese de actividad y los ERTE hasta el 31/05/2021

Hoy se ha publicado el Real Decreto-ley 2/2021 de 26 de enero de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo. En esta norma la protección al colectivo de autónomos se articula en torno a cuatro ayudas:

1. Prestación por suspensión de actividad

La prestación por suspensión de actividad está dirigida a aquellos trabajadores autónomos con una suspensión temporal de toda su actividad por decisión administrativa. La cuantía de la prestación es del 50% de la base mínima de cotización, cantidad que se incrementa un 20% si el trabajador autónomo es miembro de una familia numerosa y los únicos ingresos de la unidad familiar dependen de la actividad suspendida. Si dos o más miembros de la unidad familiar tienen derecho a prestación de cese, esta se reducirá a un 40% (cada una).

El autónomo quedará exonerado de pagar las cuotas a la Seguridad Social, aunque ese periodo le contará como cotizado y, en su caso, será compatible con ingresos del trabajo por cuenta ajena hasta 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.

2. Prestación compatible con la actividad por cuenta propia cuando haya caída de ingresos

Esta prestación compatible con la actividad flexibiliza el requisito de ingresos respecto de la anterior. Así, la podrán solicitar aquellos trabajadores cuya facturación en el primer semestre de 2021 caiga el 50% (antes era el 75%) frente al segundo semestre de 2019 y siempre que no obtenga durante el semestre del 2021 unos rendimientos netos computables fiscalmente superiores a 7.980 euros.

También pueden solicitar esta prestación los autónomos que causen derecho a ella el 1 de febrero de 2021 y hayan agotado su cese de actividad antes del 31 de mayo de 2021, siempre que reúnan los requisitos de facturación y cualesquiera otros establecidos al efecto.

El importe de esta prestación es el que corresponda por su base de cotización.

3. Prestación extraordinaria para quienes no puedan acceder a las dos ayudas anteriores

Quienes no cumplan los requisitos para acceder a la prestación del punto 2 (ni tengan suspendida su actividad) ni al cese ordinario podrán solicitar una ayuda extraordinaria, cuya cuantía es del 50% de la base mínima de cotización, estando igualmente exonerado de abonar las cuotas.

El límite de ingresos en el primer semestre, para este caso, es 1,2 veces el SMI.

Se exige no tener rendimientos netos procedente de la actividad por cuenta propia en el primer semestre de 2021 superiores a 6.650 euros y acreditar en el primer semestre del 2021 unos ingresos por cuenta propia inferiores a los habidos en el primer trimestre de 2020.

4. Prestación para autónomos de temporada

Por último, también se mantiene, adaptando el periodo de referencia, la prestación para autónomos de temporada, que es del 70% de la base mínima y requiere no tener ingresos superiores a 6.650 euros en el primer semestre de 2021.

Para que estas ayudas sean aplicables a fecha de 1 de febrero de 2021 hay que presentar la solicitud desde hoy 27 de enero hasta el 16 de febrero de 2021 incluido, si se presenta fuera de este plazo surtirá efecto el día de la solicitud.

Otra de las novedades es que se suspende hasta el 31 de mayo la subida progresiva de los tipos de contingencias profesionales y de cese (del 0,3%), previsto en el Real Decreto-ley 28/2018.

PRÓRROGA DE LOS EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO basados en causas relacionadas con la situación pandémica y medidas extraordinarias en materia de cotización.

  • Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes, basados en el artículo 22 del Real Decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se prorrogarán automáticamente hasta el 31 de mayo de 2021.
  • También se prorrogan los expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento en el desarrollo de la actividad autorizados en base a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, (LOS ERTES de IMPEDIMENTO de junio de 2020) que se mantendrán vigentes en los términos recogidos en las correspondientes resoluciones estimatorias, expresas o por silencio. No obstante, desde el 1 de febrero de 2021, y hasta el 31 de mayo de 2021, resultarán aplicables a dichos expedientes los porcentajes de exoneración previstos en esta norma.
  • Los expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento en el desarrollo de la actividad autorizados en base a lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, se mantendrán vigentes en los términos recogidos en las correspondientes resoluciones estimatorias, expresas o por silencio, resultándoles de aplicación las medidas extraordinarias en materia de cotización previstas en dicha disposición, durante el período de cierre y hasta el 31 de mayo de 2021.
  • Los expedientes de regulación temporal de empleo por limitación al desarrollo normalizado de la actividad vigentes, basados en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se prorrogarán automáticamente hasta el 31 de mayo de 2021.

Las exoneraciones aplicables a todos estos expedientes de impedimento y limitación, desde el 1 de febrero de 2021, serán las siguientes:

  • Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2021, alcanzará el 100 %, 90 %, 85 % y 80 %, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.
  • Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2021 alcanzará el 90 %, 80 %, 75 % y 70 %, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

NUEVOS EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO POR IMPEDIMENTO O LIMITACIÓN DE ACTIVIDAD

Las empresas y entidades afectadas por restricciones y medidas de contención sanitaria podrán solicitar un expediente de regulación de empleo por impedimento o limitaciones a la actividad en los términos recogidos en el artículo 2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, a partir del 1 de febrero de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021, salvo que les resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2.

El procedimiento y requisitos para la exoneración de cuotas a la Seguridad Social aplicables en dichos supuestos serán los previstos en el citado artículo 2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Los porcentajes para la exoneración de cuotas a la Seguridad Social aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en impedimento a la actividad, para los meses de febrero a mayo de 2021, serán los regulados en el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, es decir, el 100 % de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 31 de enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta, el 90% si tuviera más de 50.

Los porcentajes para la exoneración de cuotas a la Seguridad social aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en limitaciones a la actividad, para los meses de febrero a mayo de 2021, serán los previstos en el artículo 1.4, de esta norma, es decir, en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2021, alcanzará el 100 %, 90 %, 85 % y 80 %, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas, 10% menos si son empresas de más de 50 trabajadores.

Constatada la concurrencia de alguna de las situaciones constitutivas de fuerza mayor mediante la correspondiente resolución estimatoria, expresa o por silencio, el paso de la situación de impedimento a la de limitación o viceversa, como consecuencia de las modulaciones en las restricciones sanitarias adoptadas por las autoridades competentes, no requerirá la tramitación de un nuevo expediente de regulación temporal de empleo, pero deberán comunicar el cambio de situación, la fecha de efectos y los centros y personas afectadas a la autoridad laboral que aprobó el expediente y la representación legal de las personas trabajadoras.

También deberán presentar declaración responsable ante la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el artículo 2.3 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, siendo dicha declaración responsable suficiente para la aplicación de los porcentajes de exención correspondientes, en función de la naturaleza impeditiva o limitativa de la situación de fuerza mayor en la que se encuentre la empresa en cada momento.

PRÓRROGA DE LOS CONTENIDOS COMPLEMENTARIOS DEL Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.

  1. A los expedientes de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción vinculadas a la COVID-19, iniciados tras la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de mayo de 2021, les resultarán de aplicación las previsiones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Asimismo, las previsiones contenidas en el artículo 3.4 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, continuarán siendo de aplicación, hasta el 31 de mayo de 2021, a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción vinculadas a la COVID-19 iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
  2. Los límites y previsiones relacionados con reparto de dividendos a los que se refiere el artículo 4 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se mantendrán vigentes hasta el 31 de mayo de 2021, para todos los expedientes, autorizados con anterioridad o en virtud de la presente norma, a los que se apliquen las exoneraciones previstas en este real decreto-ley.
  3. Los límites y previsiones relacionados con transparencia fiscal a los que se refiere el artículo 4 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se mantendrán vigentes hasta el 31 de mayo de 2021, para todos los expedientes, autorizados con anterioridad o en virtud de la presente norma.
  4. La salvaguarda del empleo será de aplicación de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, en relación con los periodos anteriores y con el que se deriva de los beneficios recogidos en la presente norma y de conformidad con los plazos correspondientes.
  5. Los límites y excepciones en relación con la realización de horas extraordinarias, nuevas contrataciones y externalizaciones a los que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se mantendrán vigentes hasta el 31 de mayo de 2021 y resultarán igualmente de aplicación a todos los expedientes autorizados en virtud de la presente norma.
  6. Los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, permanecerán vigentes hasta el 31 de mayo de 2021, referidos a que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido, y la suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas, respectivamente.

 

PRORROGA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS del RDley 30/2020.

  • Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el artículo 8 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, serán de aplicación hasta el 31 de mayo de 2021, con las siguientes particularidades:

a. El artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se mantendrá vigente según los términos y plazos previstos en el mismo.

b. Las empresas que ya hubieran presentado solicitud colectiva de acceso a la prestación por desempleo en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, no obligadas a la presentación de nueva solicitud respecto de las personas trabajadoras incluidas en la anterior.

  • De igual manera, las medidas extraordinarias para la protección de las personas trabajadoras previstas en el segundo párrafo del artículo 8.1 y en el artículo 9 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, serán de aplicación hasta el 31 de mayo de 2021, entendiéndose las referencias que dicho precepto realiza a la fecha del 31 de enero de 2021, efectuadas al 31 de mayo de 2021.
  • Las medidas extraordinarias para la protección de las personas trabajadoras previstas en los artículos 10 y 11 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, serán de aplicación hasta el 31 de mayo de 2021, tanto para las personas afectadas por los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refieren dichos preceptos, como para las afectadas por los expedientes de regulación de empleo que se contemplan en este real decreto-ley.

EMPRESAS PERTENECIENTES A SECTORES CON ELEVADA TASA DE COBERTURA POR ERTE Y REDUCIDA TASA DE RECUPERACIÓN DE ACTIVIDAD

Son las empresas con CNAE recogido en el Anexo de la norma y tendrán exoneración de cuotas a la seguridad social entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de mayo de 2021 por los conceptos de recaudación conjunta:

  1. Empresas con ERTE FM prorrogado y su CNAE esté incluido en el Anexo.
  2. Empresas con ERTE FM prorrogado y que transiten entre 1-2-2021 al 31-5-2021 a un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
  3. Empresas con ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que hubieran tenido derecho a exenciones por el RDley 30/2020 y su CNAE esté incluido en el Anexo.
  4. Empresas con ERTE FM prorrogado cuyo negocio dependa indirectamente y en su mayoría de las empresas con CNAE incluido en el Anexo o que formen parte de la cadena de valor de estas.
  5. Empresas con ERTE FM prorrogado cuyo negocio dependa indirectamente y en su mayoría de las empresas con CNAE incluido en el Anexo o que formen parte de la cadena de valor de estas que hayan transitado o transiten hasta el 31 de mayo a un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
  6. Estas empresas tendrán una exoneración en cuotas del 85% de la aportación empresarial devengada en febrero, marzo, abril y mayo de 2021 si tiene menos de 50 trabajadores y el 75% si tuviera más.

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ANEXO

CNAE-09 a los que pertenecen las empresas especialmente afectadas a las que se refiere la disposición adicional primera

710. Extracción de minerales de hierro.
1811. Artes gráficas y servicios relacionados con las mismas.
1812. Otras actividades de impresión y artes gráficas.
1820. Reproducción de soportes grabados.
2051. Fabricación de explosivos.
2441. Producción de metales preciosos.
2670. Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico.
3212. Fabricación de artículos de joyería y artículos similares.
3213. Fabricación de artículos de bisutería y artículos similares.
3316. Reparación y mantenimiento aeronáutico y espacial.
4624. Comercio al por mayor de cueros y pieles.
4634. Comercio al por mayor de bebidas.
4741. Comercio al por menor de ordenadores, equipos periféricos y programas informáticos en establecimientos
especializados.
4932. Transporte por taxi.
4939. Otros tipos de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p.
5010. Transporte marítimo de pasajeros.
5030. Transporte de pasajeros por vías navegables interiores.
5110. Transporte aéreo de pasajeros.
5122. Transporte espacial.
5223. Actividades anexas al transporte aéreo.
5510. Hoteles y alojamientos similares.
5520. Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia.
5530. Campings y aparcamientos para caravanas.
5590. Otros alojamientos.
5610. Restaurantes y puestos de comidas.
5630. Establecimientos de bebidas.
5813. Edición de periódicos.
5914. Actividades de exhibición cinematográfica.
7711. Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros.
7722. Alquiler de cintas de vídeo y discos.
7729. Alquiler de otros efectos personales y artículos de uso doméstico.
7734. Alquiler de medios de navegación.
7735. Alquiler de medios de transporte aéreo.
7911. Actividades de las agencias de viajes.
7912. Actividades de los operadores turísticos.
7990. Otros servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos.
8219. Actividades de fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de oficina.
8230. Organización de convenciones y ferias de muestras.
9001. Artes escénicas.
9002. Actividades auxiliares a las artes escénicas.
9004. Gestión de salas de espectáculos.
9104. Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales.
9200. Actividades de juegos de azar y apuestas.
9321. Actividades de los parques de atracciones y los parques temáticos.
9329. Otras actividades recreativas y de entretenimiento.
9601. Lavado y limpieza de prendas textiles y de piel.
9604. Actividades de mantenimiento físico.

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ERTE de fuerza mayor por rebrote: ¿Qué es y quién puede solicitarlo?

Podrán solicitar la tramitación de un ERTE de fuerza mayor por «rebrote» las empresas y entidades que vean impedido el desarrollo de la actividad económica, en alguno, algunos o la totalidad de sus centros de trabajo, como consecuencia de la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención para evitar la propagación de la COVID-19. (Real Decreto Ley 24/2020, de 26 de junio).

Novedad

– Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio. Se establece la posibilidad de realizar un nuevo ERTE FM en caso de rebrotes, con exoneraciones específicas de cuotas de hasta el 80% y el 60 % para el caso de obligación de cierre de centros de trabajo.
La D.A. 1ª establece medidas para “las empresas y entidades que soliciten un expediente de regulación temporal de empleo ante la imposibilidad de desarrollar su actividad con motivo de la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención como consecuencia de un eventual agravamiento de la pandemia provocada por la COVID-19”, bajo el siguiente tenor literal:
“Las empresas y entidades que, a partir del 1 de julio de 2020, vean impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención que así lo impongan en alguno de sus centros de trabajo, podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras adscritas y en alta en los códigos de cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados, de los porcentajes de exención previstos a continuación, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor en base a lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores:

a) El 80 % de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 30 de septiembre, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

b) Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial durante el periodo de cierre y hasta el 30 de septiembre”.
Teniendo en cuanta que, con carácter general, las competencias en materia de trabajo corresponden a las distintas comunidades autónomas, las reglas internas dirigidas a establecer pautas o criterios de actuación en los distintos aspectos reguladores del concepto analizado, corresponderán a las distintas autoridades laborales. No obstante, podemos estandarizar los siguientes aspectos:

Supuesto habilitante para la solicitud de expedientes de regulación temporal de empleo de fuerza mayor ante «rebrote» de COVID-19

Pueden solicitar la tramitación de un ERTE de fuerza mayor por “rebrote” las empresas y entidades que vean impedido el desarrollo de la actividad económica, en alguno, algunos o la totalidad de sus centros de trabajo, como consecuencia de la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención para evitar la propagación de la COVID-19. De esta forma, siguiendo el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, hemos de entender posible acogerse a la medida de ERTE de fuerza mayor por “rebrote” en los siguientes casos:

  • a) Empresas con expedientes de regulación temporal de empleo vigentes.
  • b) Empresas que hayan renunciado a los expedientes de regulación temporal de empleo tramitados inicialmente.
  • c) Empresas que no se hubieren acogido previamente a ningún tipo de medida de flexibilidad interna afectas por el supuesto analizado.

Con independencia de que el impedimento en la realización de actividad derive de una prohibición de la misma o de restricciones limitativas, en cualquier caso, será necesario que no exista prestación de actividad en los centros de trabajo afectados para que la empresa pueda acogerse a la medida contemplada en la D.A.1ª del Real Decreto Ley 24/2020.

A TENER EN CUENTA

El Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, no concreta el Organismo o Autoridad del que deban emanar las restricciones o medidas de contención que impidan el desarrollo de la actividad económica.

A MODO DE EJEMPLO

La Instrucción del Consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo de 24 de agosto de 2020 sobre medidas para los trabajadores incluidos en expedientes de regulación temporal de empleo de fuerza mayor por rebrote, para el ámbito geográfico de las Islas Baleares, entiende que concurre el supuesto habilitante en: a) Empresas que vean impedido el desarrollo de su actividad como consecuencia de las restricciones impuestas por el Govern de les Illes Balears; b) Empresas que vean impedido el desarrollo de su actividad económica como consecuencia del aislamiento de los trabajadores y trabajadoras determinado por la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma, de acuerdo con los procedimientos de detección, vigilancia y control de la COVID-19.

Tramitación del expedientes de regulación temporal de empleo de fuerza mayor ante «rebrote» de COVID-19

Para la tramitación de este modelo de ERTE, partiendo de la falta de regulación concreta de la D.A1 ª (apdo. 2º) del Real Decreto Ley 24/2020, de 26 de junio; hemos de atender a las especificaciones previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, siendo de aplicación de forma supletoria tanto el art. 47.3 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, como el del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

A TENER EN CUENTA

Salvo habilitación por parte de las Autoridades Laborales pertinentes, las empresas deberán realizar una nueva solicitud, por el procedimiento de tramitación establecido (telemático en la mayoría de los supuestos).

La autoridad laboral recabará con carácter preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Posteriormente, dictará resolución constatando la concurrencia de la causa de fuerza mayor por “rebrote”.

Plazo de 6 meses del compromiso de mantenimiento del empleo

Este tipo de procesos, está sujeto al compromiso de mantenimiento del empleo, así como a la necesidad de suspensión de contratos temporales e imposibilidad de despedir regulados por la D.A 6ª Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. No obstante, con las siguientes particularidades:

  • a) Para las empresas que se beneficien por primera vez de las medidas extraordinarias en materia de cotización a la Seguridad Social a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 24/2020, el plazo de 6 meses del compromiso de mantenimiento del empleo empezará a computarse desde la entrada en vigor del referido Real Decreto Ley de 26 de junio.
  • b) Las causas alegadas por la empresa para tramitar un ERTE de fuerza mayor por “rebrote” no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.
  • c) La suspensión de los contratos temporales, supone la interrupción del cómputo de la duración máxima de los mismos.

Consideraciones de interés

Para la existencia de fuerza mayor por rebrote, salvo posibles concreciones, las empresas deberán afectar al expediente de regulación temporal de empleo a la totalidad de las personas trabajadoras del centro o centros de trabajo afectados por las medidas de restricción o contención de la COVID-19. Dentro de esa totalidad, las distintas Autoridades Laborales podrán fijar concreciones específicas para colectivos como el de personas trabajadoras con contrato de trabajo fijo discontinuo.

Nada especifica la norma sobre la imposibilidad de que las empresas con expedientes de regulación temporal de empleo vigentes (según arts. 22 y 23 Real Decreto Ley 8/2020 o Estatuto de los Trabajadores) pueden tramitar un ERTE de fuerza mayor por «rebrote». Por lo que, salvo futuras concreciones, ha de entenderse la posibilidad de solicitud sin necesidad de renunciar al ERTE inicial que se hubieren tramitado. DE forma que, una vez finalice el ERTE de fuerza mayor por “rebrote”, o se reinicie la actividad, la empresa retornaría el ERTE inicialmente tramitado si continúan concurriendo las causas que lo justificaron.

Trámites ante SEPE

Las empresas que tramiten un ERTE de fuerza mayor por «rebrote» deberán presentar una nueva solicitud colectiva de prestaciones ante el Servicio Público de Empleo Estatal, para generar derecho a las prestaciones extraordinarias referidas en el artículo 25 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo y el artículo 3.1 del Real Decreto Ley 24/2020, de 26 de junio.
Exoneración de cuotas en caso de ERTE por «rebrote»

Como se ha adelantado, las empresas que tramiten un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor por «rebrote» podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras adscritas y en alta en los códigos de cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados, de los siguientes porcentajes de exoneración en el pago de la aportación empresarial de las cuotas de Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta:

  • El 80 % de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 30 de septiembre, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.
  •  Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 60 %.

A TENER EN CUENTA

Las exoneraciones en el pago de cuotas de la Seguridad Social descritas en la letra anterior son compatibles con la bonificación del 50% aplicable respecto de los trabajadores y trabajadoras fijos discontinuos, contemplada en la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo. El importe resultante de aplicar las exenciones y estas bonificaciones no podrán, en ningún caso, superar el 100 por 100 de la cuota empresarial que hubiera correspondido ingresar.

En el caso de empresas que solicitaran un ERTE de fuerza mayor por “rebrote” estando vigente un ERTE de los previstos en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, una vez finalizada la vigencia del ERTE de fuerza mayor por “rebrote (y, en principio, con el límite temporal del 30 de septiembre de 2020), serán de aplicación las medidas reguladas en el artículo 4.1 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, esto es, las relativas a los ERTE de fuerza mayor parcial y ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (ETOP).

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Nuevo enfoque de la eventual disolución de sociedades mercantiles en la era post covid-19

Con los actuales datos económicos y sociales, es fácil predecir que la actual crisis sanitaria, económica y social provocada por el COVID-19 va a tener un impacto negativo relevante en los balances de todas aquellas empresas que, de uno u otro modo, se están viendo afectadas por esta pandemia mundial, pudiendo incluso avocarlas a una situación sobrevenida de patrimonio negativo.

Con la finalidad de intentar paliar, o al menos aminorar de alguna manera estos efectos, se han ido publicando diversas normas durante el estado de alarma que inciden en cuestiones relativas a la eventual obligación de disolución de la sociedad, cuyo objetivo no es otro que el de considerar esta situación patrimonial negativa como algo excepcional que no conlleve a que las sociedades puedan incurrir en causa de disolución o, en su caso, en una situación concursal o preconcursal.

Hay que recordar que, con carácter general, la Ley de Sociedades de Capital establece como una de las causas de disolución de las sociedades mercantiles que las pérdidas dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

¿Cuáles son las medidas aprobadas?

Analizando las normas publicadas en estas últimas semanas, encontramos diferentes medidas que se han aprobado sobre el régimen de disolución por pérdidas de las sociedades mercantiles con ocasión del COVID-19.

En primer lugar, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, reguló un primer paquete de medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado relacionadas con el impacto del COVID 19.  En concreto, en relación con la posibilidad de incurrir en causa de disolución por pérdidas (patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social), el plazo legal de dos meses para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice el estado de alarma.

Esta medida en sí aplaza esta obligación legal de convocar la junta, que se reanuda cuando finalice el estado de alarma, pero no aporta una mayor solución. No obstante, es necesario señalar que el propio Real Decreto-ley 8/2020 prevé que, durante la vigencia del estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.

Por su parte, el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, sí da un paso más a la hora de adoptar medidas en relación con la eventual situación de desequilibrio patrimonial de las empresas por consecuencia del COVID-19, si bien, como veremos a continuación, el carácter temporal de la medida puede provocar que la misma no resulte tan eficaz como se esperaba.

En concreto, establece que, a los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas, no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020. Por tanto, si en el resultado del ejercicio siguiente (esto es, el ejercicio 2021) se apreciaran pérdidas que dejasen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores, o podrá solicitarse por cualquier socio, en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente. Recordemos que el artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital también establece un plazo de dos meses para que los administradores convoquen la Junta General para decidir sobre la disolución o el restablecimiento de la situación patrimonial de la Sociedad.

Por tanto, la excepcionalidad de la medida introducida por el Real Decreto-ley no se encuentra, tanto en el plazo (que sigue siendo de dos meses) como en la fecha a partir de la cual se debe empezar a computar dicho plazo de dos meses, que el Real Decreto-ley sí establece de forma expresa en la fecha de cierre del ejercicio, en este caso, 2021 (a diferencia del mencionado artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital, que no establece dies a quo alguno).

En virtud de lo señalado más arriba, cabe considerar que la medida excepcional introducida por el Real-Decreto ley 16/2020, solo se aplicaría en los supuestos en los que la sociedad ha obtenido pérdidas durante el ejercicio 2020 (que dejarán de computarse a cierre del dicho ejercicio a los solos efectos de eventual concurrencia de causa de disolución), dando lugar a dos posibles escenarios en 2021:

  • La sociedad, a cierre del ejercicio 2021, vuelve a tener pérdidas e incurre en causa de disolución considerando las pérdidas acumuladas tanto del ejercicio 2020 como del ejercicio 2021. De ser así, los administradores tendrían un plazo de dos meses desde el cierre del ejercicio 2021 para convocar la Junta General para proceder a la disolución de la sociedad, salvo que se alguna manera se restablezca la situación patrimonial de la misma.
  • La sociedad, durante el ejercicio 2021, obtiene beneficios, pero, a pesar de ello, se encuentra en causa de disolución como consecuencia de las pérdidas obtenidas en el ejercicio 2020, en cuyo caso también resultaría de aplicación lo anteriormente mencionado respecto a la fecha a partir de la cual debe empezar a computar el plazo de dos meses para convocar la Junta General.

En ambos casos cabría una interpretación más decidida que excluyese de la ecuación las pérdidas de 2020, si bien su aplicación con alguna dosis de seguridad jurídica necesitaría una interpretación favorable de algún regulador.

En definitiva, cabe entender que el plazo de dos meses desde el cierre del ejercicio para convocar la Junta General debe interpretarse con carácter estricto a aquellos supuestos en los que una sociedad, como consecuencia de las pérdidas del ejercicio 2020, se encuentre a cierre del ejercicio 2021 en causa de disolución por pérdidas, y no considerarse de aplicación general a cualquiera de las otras circunstancias establecidas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital que hicieran incurrir a la sociedad en causa de disolución.

Finalmente, cabe destacar que no hay ningún alivio para situaciones que incurran en los casos del artículo 327 de la Ley de Sociedades de Capital, cuando se obliga a reducir capital social en la sociedad anónima porque las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto.

Es necesario hacer referencia al Real Decreto-ley 18/2020, de 13 de mayo. Este Real Decreto-ley  prevé como otra medida adicional, que aquellas sociedades que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran 50 o más trabajadores o asimilados en situación de alta en la Seguridad Social, que además se hayan acogido a un ERTE de régimen especial por fuerza mayor del Real Decreto-ley 8/2020, y que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos (exoneración total o parcial de cotizaciones a la Seguridad Social), no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos ERTE (2020).

Esta medida contiene una excepción en el caso de que se  abonen previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la Seguridad Social; y como contrapartida de esta medida, no se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos en aplicación de lo anterior, a los efectos del cómputo de ejercicios sociales sin distribuir dividendos para el ejercicio del derecho de separación de los socios previsto en el apartado 1 del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de CapitalPor tanto, esta medida no aplicaría a una eventual distribución de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal 2019, que podrán distribuirse sin necesidad de devolver el importe correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social exoneradas total o parcialmente durante el ejercicio fiscal 2020 como consecuencia de haberse acogido a un ERTE de régimen especial por fuerza mayor del Real Decreto-ley 8/2020.

Por último, el Real Decreto-ley 16/2020 establece también una serie de plazos para la modificación del convenio concursal, aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación, modificaciones de acuerdos de refinanciación y para solicitar el concurso de acreedores.

En definitiva y como decíamos al principio, estas medidas tienen como objetivo considerar esta situación patrimonial negativa como algo excepcional e impedir que las sociedades puedan incurrir en causa de disolución en el ejercicio 2020 como consecuencia de estas.

Luis Tomas Romo Casas

Managing Partner.

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Condiciones de apertura al público de comercios minoristas y de prestación de servicios asimilados

En el BOE de hoy 3 de mayo, se ha publicado la Orden SND/388/2020, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios.

En la misma, se establece que podrá procederse a la reapertura al público de establecimientos y locales comerciales minoristas, y actividades de servicios profesionales, cuya actividad se hubiera suspendido en virtud de lo establecido en el artículo 10.1 del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, a excepción de aquellos que tengan una superficie de más de 400 m2, así como de aquellos que tengan carácter de centro comercial , o que se encuentren dentro de los mismos sin  acceso directo e independiente al exterior.

REQUISITOS:

A. Se establecerá un sistema de cita previa que garantice la permanencia en el interior del establecimiento o local en un mismo momento de un único cliente por cada trabajador, sin que se puedan habilitar zonas de espera en el interior de los mismos.

B. Se garantizará la atención individualizada al cliente con la debida separación física prevista en este capítulo o, en el caso de que esto no sea posible, mediante la instalación de mostradores o mamparas.

C. Se establecerá un horario de atención preferente para mayores de 65 años, que deberá hacerse coincidir con las franjas horarias para la realización de paseos y actividad física de este colectivo.

Todos los establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura, podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el local de los productos adquiridos, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su acceso.

Los desplazamientos a los establecimientos y locales a los que se refiere este artículo podrán efectuarse únicamente dentro del municipio de residencia, salvo que el servicio o producto no se encuentre disponible en el mismo.

MEDIDAS DE HIGIENE

  1. Los establecimientos y locales que abran al público realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

I. Una de las limpiezas se realizará, obligatoriamente, al finalizar el día

II. Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. Si se utiliza un desinfectante comercial se respetarán las indicaciones de la

III. Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección individual (en adelante EPIs) utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

Para dicha limpieza se podrá realizar, a lo largo de la jornada y preferentemente a mediodía, una pausa de la apertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza y reposición.

Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a mostradores, mamparas, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

Cuando en el establecimiento o local vaya a permanecer más de un trabajador atendiendo al público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona comercial, si no también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

  1. Se procederá al lavado y desinfección diaria de los uniformes y ropa de trabajo, en su caso, que deberán lavarse de forma mecánica en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados. En aquellos casos en los que no se utilice uniforme o ropa de trabajo, las prendas utilizadas por los trabajadores en contacto con los clientes también deberán lavarse en las condiciones señaladas
  2. Se garantizará una ventilación adecuada de todos los establecimientos y locales comerciales.
  3. No se utilizarán los aseos de los establecimientos comerciales por parte de los clientes, salvo en caso estrictamente necesario. En este último caso, se procederá de inmediato a la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puertas.
  4. Todos los establecimientos y locales deberán disponer de papeleras, a ser posible con tapa y pedal, en los que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente y al menos una vez al día.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES:

  1. No podrán incorporarse a sus puestos de trabajo en los establecimientos comerciales los siguientes trabajadores:

A. Trabajadores que en el momento de la reapertura del establecimiento comercial estén en aislamiento domiciliario por tener diagnóstico de COVID-19 o tengan alguno de los síntomas compatibles con el COVID-19.

B. Trabajadores que, no teniendo síntomas, se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.

  1. El titular de la actividad económica que se realice en el establecimiento o local deberá cumplir, en todo caso, con las obligaciones de prevención de riesgos establecidas en la legislación vigente, tanto con carácter general como de manera específica para prevenir el contagio del COVID-19

En este sentido, se asegurará de que todos los trabajadores cuenten con equipos de protección individual adecuados al nivel de riesgo y de que tengan permanentemente a su disposición, en el lugar de trabajo, geles hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, o cuando esto no sea posible, agua y jabón. El uso de mascarillas será obligatorio cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros entre el trabajador y el cliente o entre los propios trabajadores. Todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.

Lo anterior será también aplicable todos los trabajadores de terceras empresas que presten servicios en el local o establecimiento, ya sea con carácter habitual o de forma puntual.

  1. El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta
  2. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo presentes en el centro se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal mínima de dos metros entre los trabajadores, siendo esto responsabilidad del titular de la actividad económica o de la persona en quien este delegue.

La distancia entre vendedor o proveedor de servicios y cliente durante todo el proceso de atención al cliente será de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o barreras, o de aproximadamente dos metros sin estos elementos.

En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o fisioterapia, se deberá utilizar el equipo de protección individual oportuno que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de dos metros entre un cliente y otro.

  1. Asimismo, las medidas de distancia previstas en esta orden deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en las áreas de descanso, comedores, cocinas y cualquier otra zona de uso común.
  2. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente. El trabajador deberá abandonar su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional

 

MEDIDAS DE PROTECCION E HIGIENE APLICABLES A LOS CLIENTES EN EL INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO

  1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.
  2. En los establecimientos en los que sea posible la atención personalizada de más de un cliente al mismo tiempo deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización. En todo caso, la atención a los clientes no podrá realizarse de manera simultánea por el mismo
  3. Los establecimientos y locales deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en la entrada del local, y deberán estar siempre en condiciones de
  4. En los establecimientos y locales comerciales que cuenten con zonas de autoservicio, deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento, con el fin de evitar la manipulación directa por parte de los clientes de los
  5. No se podrá poner a disposición de los clientes productos de prueba
  6. En los establecimientos del sector comercial textil, y de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán utilizarse por una única persona y después de su uso se limpiarán y desinfectarán.

En caso de que un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes de que sea facilitada a otros clientes.

ENTRADA EN VIGOR Y VIGENCIA

La presente orden ministerial entrará en vigor a las 00:00 horas del día 4 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.

La Seguridad Social aprueba una moratoria de cotizaciones sociales para 12 sectores económicos

Ayer Martes, 28 abril 2020 El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones ha dado luz verde a la Orden Ministerial que desarrolla la moratoria de las aportaciones empresariales a las cotizaciones sociales incluida en el Real Decreto 11/2020 y que permitirá a las empresas y autónomos de 12 sectores económicos suspender durante seis meses sin ningún tipo de interés las cotizaciones sociales (para empresas, aportaciones empresariales y por conceptos de recaudación conjunta y los trabajadores autónomos, para sus cuotas) pagaderas en los meses de mayo, junio y julio, por tanto:

  • Podrán solicitar la suspensión de los pagos durante seis meses, las empresas, para las aportaciones empresariales y por conceptos de recaudación conjunta y los trabajadores autónomos, para sus cuotas
  • Se trata de las cotizaciones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio cuyo periodo de devengo, en el caso de empresas, está comprendido entre abril y junio, y en el caso de trabajadores autónomos, entre mayo y julio
  • Comercio, actividades agrícolas, carpintería, publicidad y artes gráficas, odontología, peluquería y belleza son algunos de los sectores que pueden solicitar esta moratoria

En el caso de los autónomos estas mensualidades son las correspondientes a dichos meses, mientras que en el caso de las empresas son las devengadas en el mes inmediatamente anterior. En concreto, la Orden Ministerial faculta a los siguientes sectores económicos a solicitar la moratoria de cotizaciones sociales sin intereses para los próximos meses:

Código CNAE 2009Descripción actividad
119Otros cultivos no perennes
129Otros cultivos perennes
1812Otras actividades de impresión y artes gráficas
2512Fabricación de carpintería metálica
4322Fontanería, instalaciones de sistemas de calefacción y aire acondicionado
4332Instalación de carpintería
4711Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con predominio en productos alimenticios, bebidas y tabaco
4719Otro comercio al por menor en establecimientos no especializados
4724Comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería en establecimientos especializados
7311Agencias de publicidad
8623Actividades odontológicas
9602Peluquería y otros tratamientos de belleza

La moratoria permitirá a los autónomos y empresas cuya actividad se corresponda con estos códigos de la CNAE solicitar la suspensión de las cuotas empresariales de sus trabajadores durante un plazo de seis meses sin ningún tipo de interés. Si se les concede la moratoria, los pagos que debían realizar en mayo se ingresarán en noviembre y así sucesivamente con el resto de mensualidades.

Las empresas deben solicitar esta moratoria entre el 1 y 10 del mes en el que tendrían que afrontar el  pago a la Tesorería General de la Seguridad Social a través del sistema RED. En el caso de los trabajadores autónomos que no tengan autorizado RED, podrán utilizar el servicio de la sede electrónica de la Seguridad Social.

Los autónomos y empresas cuya actividad no se encuentre entre las indicadas, tienen la posibilidad de solicitar un aplazamiento de las cotizaciones sociales con un tipo de interés del 0,5%, siete veces inferior al habitual para los pagos que debían realizar en los meses de abril, mayo y junio.

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Real Decreto-ley 15/2020 de 21 de abril de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo

El 22 de abril se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 15/2020 de 21 de abril de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Este Real Decreto-ley contiene medidas de apoyo reforzado que resultan necesarias por la prolongación del estado de alarma, y cuyo objetivo es seguir protegiendo y dando soporte al tejido productivo y social, minimizando el impacto y facilitando la recuperación de la actividad económica cuanto empiece a remitir la situación de emergencia de salud pública.

Las medidas de este Real Decreto-ley, la mayor parte de las cuales entran en vigor el 23 de abril de 2020, se agrupan en los siguientes bloques:

  • Medidas para reducir los costes operativos de pymes y autónomos
  • Medidas para reforzar la financiación empresarial
  • Medidas fiscales
  • Medidas para facilitar el ajuste de la economía y proteger el empleo
  • Medidas de protección a los ciudadanos

A continuación, se detallan todas aquellas medidas con impacto en el ámbito tributario.

 

I. IVA (Art. 8 y DF2ª RD-l 15/2020)

Entrada en vigor 23 de abril de 2020.

Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19. (Entrada en vigor 23 de abril de 2020)

  • Desde el 23 de abril hasta el hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del 0 por ciento del IVA a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • Los bienes a los que son de aplicación el tipo 0 de IVA están enumerados en el Anexo del Real Decreto-ley 15/2020 de 21 de abril.
  • Las operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.
  • Estas operaciones no limitarán el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el sujeto pasivo que realiza la operación.

Aplicación tipo superreducido a libros electrónicos

Desde el 23 de abril de 2020, se modifica el número 2.º del apartado dos.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, ampliando la aplicación del tipo superreducido de IVA del 4 por 100 a los libros, periódicos y revistas que tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica.

 

II. IS (Art. 9 RD-l 15/2020)

Entrada en vigor 23 de abril de 2020.

Opción extraordinaria por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 LIS

El apartado 3 del artículo 40 LIS contiene un régimen especial para el cálculo de los pagos fraccionados que opera sobre la parte de base imponible del periodo de los 3, 9 u 11 primeros meses del año natural.

Esta modalidad es obligatoria para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones haya superado los 6 millones de euros en los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inicie el periodo impositivo.

En esta modalidad, los pagos fraccionados se realizarán sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural, determinada según las normas previstas en la ley del impuesto.

Aquellos sujetos pasivos no obligados a realizar el cálculo del pago fraccionado mediante este régimen especial, podrán optar por su aplicación mediante la presentación de la correspondiente declaración censal (modelo 036) en los siguientes plazos:

  • Para contribuyentes cuyo periodo impositivo coincida con el año natural: durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos.
  • Para contribuyentes cuyo periodo impositivo no coincida con el año natural: durante el plazo de 2 meses a contar desde el inicio del período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio del período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado cuando este último plazo fuera inferior a 2 meses.

Pues bien, el Real Decreto-ley 15/2020 ha venido a modificar, para determinados contribuyentes, la forma y los plazos para ejercitar la opción de modalidad en los pagos fraccionados siendo estas nuevas condiciones las siguientes:

  • Contribuyentes a los que les es de aplicación la extensión del plazo de presentación de liquidaciones y autoliquidaciones regulado por el Real Decreto-ley 14/2020 (Volumen de operaciones en 2019 no superior a 600.000 euros), con periodo impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2020.
    • Podrán ejercitar la opción hasta el 20 de mayo de 2020 mediante la presentación del primer pago fraccionado correspondiente a dicho período impositivo determinado por aplicación de la modalidad de pago fraccionado regulado en el apartado 3 del artículo 40 LIS.
  • Contribuyentes a los que no les es de aplicación la extensión del plazo de presentación de liquidaciones y autoliquidaciones y su INCN no sea superior a 6.000.000 de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inició el período impositivo.
    • Podrán ejercitar la opción mediante la presentación en plazo, del segundo pago fraccionado que deba efectuarse en los primeros 20 días naturales del mes de octubre de 2020 determinado por aplicación de la modalidad de pago fraccionado regulado en dicho apartado 3 del artículo 40 LIS.
    • El primer pago fraccionado efectuado en los 20 días naturales del mes de abril de 2020 será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo período impositivo determinados con arreglo al sistema especial de cálculo.
    • Los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal., no podrán aplicar la opción extraordinaria por la modalidad de pagos fraccionados del apartado 3 del artículo 40 LIS.

El contribuyente que ejercite la opción con arreglo a lo dispuesto en este artículo quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado, exclusivamente, respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo impositivo.

 

III. Medidas aplicables al Régimen de Estimación Objetiva del IRPF y al Régimen Simplificado del IVA (Arts. 10 y 11 RD-l 15/2020)

Entrada en vigor 23 de abril de 2020.

Renuncia al Régimen de Estimación Objetiva en IRPF

  • Se libera a los contribuyentes acogidos al Régimen de Estimación Objetiva del IRPF (módulos) que renuncien a dicho régimen en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al 1 T (plazo ampliado hasta el 20 de mayo) de la exigencia de permanecer excluidos del mismo durante un periodo de tres años. Es decir, podrán volver a aplicar dicho método en el ejercicio 2021, siempre que se cumplan los requisitos para ello y se lleve a cabo la revocación de la renuncia..

A este respecto, cabe recordar que se entiende efectuada la renuncia al método de estimación objetiva si se presenta en plazo, el pago fraccionado del primer trimestre del año natural, mediante el modelo 130, previsto para el método de estimación directa (es lo que denominados renuncia tácita).

Asimismo, la revocación se podrá efectuar durante el mes de diciembre de 2020 (mediante presentación de modelo 036/037) o presentando el modelo 131 de pagos fraccionados correspondiente al 1T para estimación objetiva en abril de 2021. De este modo, con carácter excepcional, la norma está habilitando una forma de “revocación tácita”.

  • Esta renuncia y revocación al régimen de módulos en el IRPF tendrá los mismos efectos en los Regímenes Especiales del IVA (Régimen Simplificado y Régimen Especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA) o del IGIC.

Cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del IRPF y de la cuota trimestral del Régimen Simplificado del IVA

  • Contribuyentes en Régimen de Estimación Objetiva del IRPF: para el cálculo de los pagos fraccionados de 2020 no se computan como días de ejercicio de actividad los días en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en cada trimestre.
  • Análoga medida se establece en el ámbito del IVA para sujetos pasivos acogidos al Régimen Simplificado, debiéndose calcular la cuota trimestral del ingreso a cuenta descontando esos días.

En principio, este prorrateo únicamente afectará a los dos primeros trimestres de 2020, aunque dependerá de las posibles prórrogas del Estado de Alarma.

 

IV. Medidas en materia de plazos y procedimientos (Arts. 12, 15, 20, DA 1ª y DF 8ª RD-l 15/2020)

Entrada en vigor 23 de abril de 2020.

Extensión de plazos de vigencia en materia tributaria

La disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, regula esta extensión en los siguientes términos:

  • Las referencias temporales del art. 33 del Real Decreto-ley 8/2020 a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020:
  • Se entenderán realizadas al 30 de mayo de 2020
  • Las referencias en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020 a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020:
  • Se entenderá realizadas al 30 de mayo de 2020

No inicio del periodo ejecutivo para determinadas deudas tributarias

El artículo 12 y la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 15/2020 regulan la posibilidad de condicionar el pago de las deudas tributarias a la obtención de la financiación regulada por el Real Decreto-Ley 8/2020.

  • Declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones presentadas a partir del 23 de abril de 2020.

No se iniciará el periodo ejecutivo en las deudas resultantes de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso voluntario concluya entre el 20 de abril y 30 de mayo de 2020, cuando se cumplan una serie de requisitos:

  • Que se haya solicitado dentro del periodo voluntario de presentación o anteriormente y para el pago de las deudas tributarias derivadas de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, la financiación a entidades de crédito con aval del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, regulados en el art. 29 del Real Decreto-ley 8/2020, el menos en el importe de dichas deudas.
  • El obligado tributario aporte a la AEAT dentro de los cinco días posteriores al fin del plazo voluntario de presentación de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, certificado expedido por la entidad financiera que acredite la solicitud de dicha financiación y en el que se incluya el importe y las deudas tributarias financiadas.
  • Que la solicitud de financiación se conceda como mínimo en el importe de las deudas tributarias.
  • Que las deudas tributarias sean pagadas efectivamente de manera completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación, entendiéndose incumplido este requisito si no se produce el ingreso en el plazo de un mes desde la finalización del periodo voluntario de pago de las respectivas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.

El incumplimiento de los requisitos anteriores tendrá como consecuencia que no se considerará suspendido el inicio del periodo ejecutivo al finalizar el plazo de presentación y pago voluntario respectivo.

  • Declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso voluntario concluya entre el 20 de abril y 30 de mayo de 2020 presentadas antes del 23 de abril de 2020 y cuyo periodo ejecutivo se hubiera iniciado.

Se considerarán en periodo voluntario de ingreso si cumplen una serie de requisitos:

  • Que el obligado tributario aporte a la AEAT en el plazo de cinco días siguientes a contar a partir del 23 de abril de 2020, certificado expedido por la entidad financiera que acredite la solicitud de dicha financiación y en el que se incluya el importe y las deudas tributarias financiadas.
  • Que la solicitud de financiación se conceda como mínimo en el importe de las deudas tributarias.
  • Que las deudas tributarias sean pagadas efectivamente de manera completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación, entendiéndose incumplido este requisito si no se produce el ingreso en el plazo de un mes desde la finalización del periodo voluntario de pago de las respectivas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.

El incumplimiento de los requisitos anteriores tendrá como consecuencia el inicio o continuación del periodo ejecutivo desde la fecha en que se inició.

La AEAT tendrá acceso telemático a la información y expedientes completos a la solicitudes y concesiones de la financiación regulada en el art. 29 del RDLey 8/2020 para realizar su actividad de comprobación.

Aplazamiento de deudas tributarias en el ámbito portuario

Las Autoridades Portuarias podrán conceder el aplazamiento de deudas tributarias sobre las tasas portuarias devengadas desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 ambos inclusive, previa solicitud de obligado tributario.

  • Las condiciones del aplazamiento serán:
  • Plazo máximo de seis meses
  • No se devengarán intereses de demora ni se exigirán garantías

Procedimientos de enajenación AEAT

Se añade por el apartado cinco de la disposición final octava del Real Decreto-ley 15/2020, dos nuevos párrafos al apartado 3 del artículo 33 del Real Decreto-Ley 8/2020, con la finalidad de adaptar el ejercicio de derechos por licitadores y adjudicatarios de subastas desarrolladas por la AEAT a la ampliación de plazos que afecta a dichos procedimientos.

El licitador podrá solicitar la anulación de sus pujas y la liberación de los depósitos constituidos y, si procediese, el precio del remate ingresado, siempre que, en relación con los adjudicatarios, no se hubiera emitido certificación del acta de adjudicación de los bienes u otorgamiento de escritura pública de venta a fecha de 23 de abril de 2020.

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Concurso de acreedores exprés: una salvación para el empresario en la situación actual

Muchas empresas se han visto gravemente afectadas por la paralización de la actividad económica como consecuencia de la pandemia de COVID-19. Principalmente, pequeñas y medianas empresas, algunas de las cuales luchaban para capear el temporal, se van a ver imposibilitadas para sacar a flote su actividad, quedando abocadas a solicitar la declaración del concurso de acreedores: un procedimiento que se alarga en el tiempo.

Sin embargo, la Ley Concursal prevé en su art. 176. Bis, en su apartado cuarto, la posibilidad de lo que se ha denominado comúnmente como “concurso exprés”, que permite la declaración de concurso y su archivo en el mismo auto siempre que el Juez considere que se reúnen los requisitos:

  • Cuando aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento y
  • Cuando no sea previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros.

Es decir, para que se pueda acordar esta declaración excepcional de concurso es necesario, no sólo que no haya suficientes bienes para liquidar las deudas de la empresa, sino que concurran las condiciones del concurso ordinario: que no haya responsabilidad concursal de la empresa, sino que el concurso se haya producido por causas objetivas;  siempre teniendo en cuenta que el empresario está obligado a solicitar la declaración del concurso en el plazo de dos meses desde que hubiese conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

Por tanto, el deudor habrá de serlo de buena fe para que pueda tramitarse este procedimiento excepcional.

En el auto en el que se acuerde el archivo del concurso se recogerá, asimismo, conforme a lo previsto en el art. 178.3 de la Ley Concursal, la extinción de la persona jurídica y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, sin que se nombre administrador concursal.

No obstante, la mencionada extinción se refiere más bien a la apertura del proceso de extinción societaria, pero no implica la extinción definitiva ni la pérdida de la personalidad jurídica hasta que no se haya liquidado su patrimonio (STS 25 de julio de 2012; SAP de Barcelona de 9 de febrero de 2012) por los administradores de la sociedad en la forma que resulte más conveniente a los intereses de los acreedores. Ello implicará que también pueda ser objeto de ejecuciones en tanto exista patrimonio;, del mismo modo que podrá interponer demandas con el fin de reclamar créditos que tenga contra terceros, precisamente con el fin de poder atender a sus acreedores. Sin embargo, una vez liquidado todo el activo, se producirá su extinción definitiva.

En términos similares lo expresa la Resolución de la DGRN de 14 de diciembre de 2016, donde se establece que

La extinción de la personalidad jurídica que dispone el artículo 178.3 de la Ley Concursal debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad a favor o en garantía de terceros de buena fe, evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico. Pero resulta inoperante respecto a los acreedores subsistentes(…)”.

En el caso del deudor persona física, la Ley 25/2015 de 28 de julio, abrió la puerta a la posibilidad de que pudiera quedar exonerada de sus deudas una vez concluido el concurso, lo que dará la oportunidad para comenzar de nuevo libre de deudas.

Para ampliar sobre la exoneración de deudas de las personas naturales les remito a mi artículo “EXONERACIÓN DE DEUDAS DE LA PERSONA FÍSICA: LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD” publicado el 6 de febrero de 2020.

IRENE LÓPEZ TORNERO

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Ampliación del plazo de presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones

Hoy se publica en el BOE el Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias, en los siguientes términos:

  • Se amplía el plazo hasta el 20 de mayo de 2020, para aquellas declaraciones y autoliquidaciones cuyo vencimiento se produzca entre el 15 de abril y el 20 de mayo de 2020. Se aplica solo a los tributos cuya competencia corresponda a la Administración Tributaria del Estado, quedando excluidos, por tanto, los Tributos Locales, los cedidos a las comunidades autónomas como el ITP o ISD, los autonómicos, así como los de los territorios forales.
  • Afecta únicamente a obligados con volumen de operaciones no superior a 600.000 euros en el año 2019. A estos efectos, el volumen de operaciones será el previsto en el artículo 121 de la Ley del IVA, y en su defecto cuando no exista obligación de presentar declaraciones relativas al IVA (por ejemplo en el caso de operaciones exclusivamente exentas previsto en el tercer párrafo del artículo 71.1 del RIVA o en el caso de régimen especial del recargo de equivalencia), el Importe Neto de la Cifra de Negocios del Impuesto sobre Sociedades o el equivalente en el caso del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas.
  • Para autoliquidaciones con domiciliación bancaria, el plazo de presentación se amplía hasta el 15 de mayo de 2020.

Esta extensión de plazo no afecta ni a los grupos fiscales que tributen en régimen de consolidación fiscal del IS ni a los grupos de entidades que tributen en régimen especial de grupos de entidades del IVA, con independencia del importe neto de la cifra de negocios y del volumen de operaciones en uno y otro caso.

Tampoco afectará a la presentación de declaraciones aduaneras reguladas por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el código aduanero de la Unión y/o por su normativa de desarrollo.

Según las declaraciones de ayer de la propia Ministra de Hacienda, y así viene recogido en las referencias del Consejo de Ministros publicadas, la extensión del plazo de presentación e ingreso se produce “Con independencia del momento de la presentación, todos los cargos se realizarán el 20 de mayo. Eso incluye también las declaraciones presentadas antes del 15 de este mes”.

A este respecto, aunque nada se establece expresamente en el Real Decreto-ley publicado hoy, el artículo 5.2 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la AEAT, regula el adeudo en cuenta del obligado al pago, estableciendo que el cargo se realizará el día del vencimiento que en cada caso corresponda, por lo que entendemos, que será el 20 de mayo también para las autoliquidaciones que ya se hubieran presentado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley. Esto mismo se recoge en la pregunta frecuente que se encuentra publicada en la página web de la AEAT, a la que podéis acceder en el siguiente enlace.

A modo de resumen, principalmente las declaraciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación y pago se ha extendido al 20 de mayo (15 de mayo si se domicilia el pago) son las siguientes:

  • Retenciones: modelos 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128
  • Pagos a cuenta IRPF: modelos 130 y 131
  • Gravamen Especial de Premios de Lotería: 136, 230
  • Pagos fraccionados IS: modelo 202
  • IRNR: modelos 210 y 216
  • IVA: modelo 303, 349 y 380
  • Primas de seguros: modelo 430
  • Impuesto Especial sobre la electricidad: modelo 560
  • Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos: modelo 179.

Adicionalmente, os informamos de que la AEAT ha publicado hoy en su página web, una nota con su criterio -cuestionable- sobre la forma de cálculo de los 30.000 euros de los aplazamientos del RD-l 7/2020, en la que aclara que dicha cuantía es acumulativa. Concretamente, se establece que el importe de 30.000 euros se calculará como un sumatorio de los siguientes componentes:

  • Importe pendiente de todas las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento pendientes de resolver, incluida la que se presenta, y con independencia de la modalidad o normativa que la regula (Ley 58/2003, General Tributaria, RD-ley 7/2020, etc.).
  • Importe pendiente de todos los acuerdos de aplazamiento/fraccionamiento concedidos: a) con exención, b) con dispensa total y c) sin garantía alguna.
  • Importe pendiente de todos los acuerdos con dispensa parcial por el importe de los vencimientos pendientes de pago que no se encuentren garantizados.
  • Importe pendiente de todos los acuerdos de aplazamiento/fraccionamiento concedidos con garantía ofrecida, pero sin formalizar.
  • Importe pendiente de todos los acuerdos de aplazamiento/fraccionamiento concedidos con garantía en el estado de caducada, dada de baja, retirada, no aceptada o no conforme.

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Aplazamiento y moratoria para el pago de las cuotas a la Seguridad Social

El medio Economist & Jurist publica el artículo escrito por Luis Tomás Romo, Managing Partner de nuestro despacho, en el que analiza y responde a los interrogantes más importantes con respecto al Real Decreto de Ley 11/2020, por el cual se establece para las empresas y trabajadores autónomos: moratorias de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social, de seis meses,  sin interés y aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social con aplicación un interés del 0.5%.

«Los trabajadores por cuenta propia podrán acceder a la moratoria si las actividades que realicen no se han suspendido con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.»

➤ Lee el artículo completo aquí.

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