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Cambio de criterio en el IRPF en plena campaña de renta: valor mínimo de venta de acciones y participaciones

Basilio Sáez, Manager del Área Fiscal de Ponter, aborda un reciente cambio de criterio en el IRPF que, tras una resolución emitida por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), afecta al valor mínimo de venta de las acciones y participaciones. En este interesante contenido, publicado en el portal especializado Noticias jurídicas, nuestro compañero analiza cuál es el ámbito de aplicación y qué implicaciones tiene para el contribuyente esta medida, en vigor ya en la presente Campaña de Renta 2021.

Por su interés, a continuación reproducimos el texto íntegro:

Estando actualmente en plazo de presentación de la declaración de la renta, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) ha emitido una resolución con fecha 26 de abril de 2022, estableciendo un criterio que el contribuyente debe tener en cuenta en esta misma campaña 2021, aún a pesar de haberse conocido la resolución hace tan solo unos días.

La sentencia del TEAC a la que nos referimos, afecta a muchos contribuyentes, a todos aquellos que hayan vendido, por ejemplo, sus participaciones en una empresa familiar o en cualquier pequeña y mediana empresa. Así pues, vamos a ver cuál es el ámbito de aplicación y qué implicaciones tiene para el contribuyente esta resolución del Tribunal, cuyos criterios deben seguirse ya en esta Campaña de renta 2021.

En primer lugar, recordemos que las transmisiones de valores que forman parte del patrimonio del contribuyente originan una ganancia o pérdida patrimonial, por diferencia entre su valor de adquisición y de transmisión, dicha ganancia o pérdida patrimonial se integra en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la base imponible del ahorro. En el caso concreto de valores no admitidos a negociación en mercados regulados, como son las acciones de sociedades anónimas no cotizadas o las participaciones sociales de una sociedad limitada, la Ley del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 37.1 b) contiene una presunción, que si bien admite prueba en contrario, es muy poco pacífica y de difícil demostración ante los órganos de gestión e inspección de la Agencia Tributaria.

El importe de transmisión de unos valores no admitidos a negociación en mercados regulados, por ejemplo, el de las participaciones de una sociedad limitada, forma jurídica de una buena parte de las PYMES de nuestro país, no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

  1. Valor del patrimonio neto que corresponda a esos valores transmitidos, según el balance de la sociedad correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.
  2. Valor que resulte de capitalizar al tipo del 20%, el promedio de los resultados de los tres ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.

Pues bien, el TEAC, en su reciente resolución, ha unificado criterio en relación con el cálculo de capitalización de los tres últimos ejercicios cerrados que mencionamos en la letra b) anterior, determinante a la hora de calcular ese precio mínimo de venta a efectos fiscales y que afecta a la transmisión de valores que el contribuyente posea en dos tipos de entidades:

  1. Entidades constituidas en el primer y segundo ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del IRPF.
  2. Entidades que se hayan encontrado inactivas en todos o algunos de los tres ejercicios anteriores cerrados a la fecha de devengo del impuesto.

En el primer grupo de entidades, a tenor del criterio establecido en la resolución, el contribuyente no deberá tener en cuenta este valor de capitalización a la hora de calcular el valor mínimo de venta, en el segundo grupo sobre el cual ya estableció su criterio la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante V2080-21, el contribuyente sí deberá tenerlo en cuenta, tomando los ejercicios en los que la entidad se encontró inactiva con resultado nulo a efectos del cálculo.

Obsérvese que, en el primer caso, entidades constituidas en el primer y segundo ejercicio cerrado anterior a la fecha de devengo del impuesto, el criterio establecido por el TEAC es favorable cuando los beneficios obtenidos por la sociedad cuyos valores se transmiten en esos dos primeros años son elevados, ya que un valor de capitalización de los beneficios que supere a la valoración del patrimonio neto de la sociedad no se tendría en cuenta a efectos del cálculo del valor mínimo de venta. Independientemente de que este criterio pueda beneficiar o perjudicar al contribuyente, no creemos apropiado interpretar la norma en estos términos, se podría decir que por la falta de existencia de un tercer ejercicio, se omiten los resultados obtenidos en los otros dos, haciendo desaparecer una alternativa adicional para estimar ese valor mínimo de la participación. Al fin y al cabo, por un lado, la finalidad del precepto es tratar de reflejar de la forma más fiel posible un valor mínimo de las participaciones en términos tributarios. Y, por otro lado, este tipo de características parece que deben ser usadas por las leyes y normas a efectos de la aplicación de ciertos incentivos o beneficios, no tanto para la interpretación de las mismas por una instancia.

Respecto al segundo grupo de entidades, aquellas inactivas, no se puede obtener una conclusión tan inmediata como la anterior a efectos de implicaciones favorables o desfavorables en el cálculo del precio mínimo de venta, sus efectos dependerán de cada caso en concreto, pero parece enteramente lógico que si la sociedad estuvo inactiva un ejercicio, dicha circunstancia se tenga en cuenta.

Por último, no queremos dejar de resaltar que el hecho de que este criterio haya sido emitido con fecha de abril del año 2022 no significa que no deba ser tenido en cuenta para esta campaña de renta 2021. Todo lo contrario, la declaración de la renta está actualmente en plazo reglamentario de presentación y este hecho implica que criterios emanados como el que ha tenido salida recientemente deben ser seguidos por el contribuyente al tiempo de presentación de su declaración de la renta 2021. No estamos hablando de una norma, estamos hablando de un criterio hecho público en plazo reglamentario de presentación de la autoliquidación, lo que determina su obligado cumplimiento, tanto para el contribuyente, como para la propia Agencia Tributaria, en cualquier procedimiento de comprobación e inspección.

  • Si lo desea, puede consultar el artículo íntegro publicado en Noticias Jurídicas en este enlace.

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Aplicación de la Norma: Efectos, ineficiencias y aspectos de controversia

Durante los pasados meses de febrero y de marzo se han publicado en la página web de la Agencia Tributaria varios informes realizados por una Comisión Consultiva en el marco del procedimiento denominado “Conflicto en la Aplicación de la Norma”. Vamos a explicar a continuación con un sencillo ejemplo este procedimiento y pondremos de relieve alguna de sus ineficiencias.

Punto de partida – Primer Procedimiento

Nos indica el artículo 15 de la Ley 58/2003 General Tributaria (en adelante LGT) que:

  1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
    • Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
    • Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
  2. Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión Consultiva a que se refiere el artículo 159 de esta ley.
  3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.

En base al precepto transcrito, se ha emitido informe de la Comisión Consultiva y se publica en la web de la AEAT en el mes de febrero de 2022, donde se declara la existencia del Conflicto de Aplicación de la Norma (en adelante CAN) sobre las declaraciones de IVA del ejercicio 2020 de la entidad Mármol S.L.

Por otro lado, establece el artículo 206 bis de la LGT la infracción que procede en supuestos del CAN:

  1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la realización de actos o negocios cuya regularización se hubiese efectuado mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley y en la que hubiese resultado acreditada cualquiera de las siguientes situaciones:
    • La falta de ingreso dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo de la totalidad o parte de la deuda tributaria.
    • La obtención indebida de una devolución derivada de la normativa de cada tributo.
    • La solicitud indebida de una devolución, beneficio o incentivo fiscal.
    • La determinación o acreditación improcedente de partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
  2. El incumplimiento a que se refiere el apartado anterior constituirá infracción tributaria exclusivamente cuando se acredite la existencia de igualdad sustancial entre el caso objeto de regularización y aquel o aquellos otros supuestos en los que se hubiera establecido criterio administrativo y éste hubiese sido hecho público para general conocimiento antes del inicio del plazo para la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación.

Por tanto, de acuerdo a la aplicación de los preceptos anteriores tenemos que, a la entidad Mármol S.L. se le exigirá el tributo, se regulariza su situación según lo que resulte eliminando las supuestas ventajas obtenidas o según la operación normal que procediera, y se liquidarán intereses de demora, pero NO hay sanción para la entidad.

Imaginemos también que sobre la liquidación practicada en base al CAN se presenta recurso por Mármol S.L.

Segundo Procedimiento, posterior a la emisión y publicación del CAN

Ahora imaginemos que otro contribuyente diferente, la entidad Granito S.A., presenta su liquidación del IVA del cuarto trimestre del ejercicio 2022 con un resultado a devolver de 100.000 €, posteriormente es objeto de un procedimiento inspector que minora el resultado a devolver en 90.000 €, por haber realizado operaciones idénticas a las de Mármol S.L. que fueron objeto del CAN.

En base a lo anterior, la entidad Granito S.A. SÍ ha cometido una infracción tributaria, de acuerdo con el artículo 206 bis, apartado segundo anteriormente transcrito.

Primera controversia

La entidad Mármol S.A. no fue objeto de sanción, además ha recurrido la liquidación, perfectamente en el futuro el Tribunal Supremo puede pronunciarse indicando que no ha habido conflicto en la aplicación de la norma. Es decir, la entidad Granito S.A. está siendo sancionada por un CAN reflejado en una liquidación que está recurrida e incluso puede anularse.

Segunda controversia

Imaginemos que Granito S.A. llegó a obtener la devolución; entonces, de acuerdo con el 206 bis LGT, apartado cuatro, letra b), la sanción consistirá en:

«Multa pecuniaria proporcional del 50 % la cantidad devuelta indebidamente en el supuesto del apartado 1.b).»

Apartado 1b que es «La obtención indebida de una devolución derivada de la normativa de cada tributo».

Podemos decir que, en términos del artículo 193, supone calificarla de infracción leve. Hasta aquí estamos de acuerdo.

¿Pero qué ocurre si la devolución NO se ha obtenido, solo ha sido solicitada?

Atendamos a la letra c) del apartado cuatro del artículo 206 bis. La sanción consistirá en:

“Multa pecuniaria proporcional del 15 % de la cantidad indebidamente solicitada en el supuesto del apartado 1.c)”.

Apartado 1.c que es “La solicitud indebida de una devolución, beneficio o incentivo fiscal”.

Mientras que, si aplicamos el caso semejante en términos del artículo 194 LGT, tenemos la siguiente redacción:

“1. Constituye infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido”

… La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento.

Vemos cómo el artículo 194 exige la existencia de un agravante para la sanción, que se produzca la ocultación o datos falsos, mientras que el precepto del CAN NO lo hace, es decir, se le da un tratamiento más riguroso a efectos sancionadores a la solicitud indebida de la devolución sin llegar a obtener la misma dentro del ámbito del CAN, que si estuviéramos en otro escenario al que sería aplicable el artículo 194 LGT que exige un agravante, en este sentido, ver la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de mayo de 2021 con reiteración de criterio.

En definitiva, vemos cómo el régimen del Conflicto de Aplicación de la Norma tiene algunos aspectos que requieren de una reconsideración.

Basilio Sáez
Manager del Área Fiscal de PONTER

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Novedades fiscales de la Campaña de la Renta 2021

Como cada año, con la llegada del mes de abril da comienzo también la campaña de la Declaración de la Renta que, en 2022, se extenderá hasta el próximo 30 de junio. Al igual que en anteriores ocasiones, esta campaña trae consigo importantes novedades fiscales que todo contribuyente debe tener en cuenta para cumplir de forma óptima con las exigencias de la Agencia Tributaria.

En esta interesante tribuna que publica Economist & Jurist, Luis Tomás Romo, Socio Director de Ponter Abogados y Asesores, analiza las cambios más destacados de la campaña de la Renta 2021/2022 y nos recuerda las fechas clave para su tramitación.

Novedades fiscales

Como el propio Romo apunta, este año, «las rentas de más de 200.000 y 300.000 euros notarán un aumento de su tramo en el IRPF en tres y dos puntos, respectivamente. Además, una de las novedades es que se reducen las desgravaciones de los planes de pensiones privados individuales a 2.000 euros como aportación máxima. Para la próxima campaña, ya en 2023, el límite será de 1.500 euros anuales».

Por otra parte, «aumenta un 1% el Impuesto sobre el Patrimonio para aquellos patrimonios que sean superiores a 10 millones de euros, hasta un tipo del 3,5%», continúa.

En la mencionada tribuna, el Socio Director de Ponter también recuerda que, a partir de este año, «la Agencia Tributaria pone el ojo en la operación de criptomonedas, pues desde julio de 2021 es obligatorio informar sobre este tipo de operaciones».

En referencia a las deducciones, y como novedad, en el presente ejercicio se pueden realizar deducciones por obras destinadas a mejorar la eficiencia energética de la vivienda. Además, «se incluyen las ayudas concedidas por daños personales a los afectados por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma. Dichas ayudas están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las ayudas excepcionales».

¿Qué ocurre en el caso de los ERTEs o el Ingreso Mínimo Vital? ¿Es necesario declarar estas prestaciones? ¿Qué requisitos son exigibles al contribuyente?

  • Si lo desea, puede consultar el artículo íntegro publicado en Economist & Jurist en este enlace.

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Las claves del Plan Estratégico de la AEAT 2019-2020

La Agencia Tributaria reforzará la asistencia al contribuyente con un proyecto piloto de borrador de IVA y remisión de datos fiscales en Sociedades

La Agencia Tributaria ultima el Plan Estratégico 2019-2022, documento que será un instrumento clave en la toma de decisiones en los próximos años. El plan pretende ofrecer a la organización una visión clara de las estrategias a seguir y medidas a tomar en el medio y largo plazo, alineando también la asignación de medios técnicos y humanos con las prioridades identificadas. Se trata, en todo caso, de un documento abierto y, por tanto, objeto de posible modificación en función de futuras nuevas necesidades y prioridades.

La Agencia fija en el Plan Estratégico una serie de ejes que deberán vertebrar sus actuaciones en el periodo 2019-2022, avanzando hacia un nuevo modelo de asistencia integral y control a priori para mejorar el cumplimiento voluntario del contribuyente, al tiempo que se intensificarán las actuaciones de lucha contra el fraude tributario más complejo.

Borrador de IVA y datos fiscales en Sociedades

En el ámbito de la asistencia se contemplan dos proyectos a corto plazo en el ámbito del IVA y del Impuesto sobre Sociedades. En el caso del IVA, se pondrá en marcha un proyecto piloto para ofrecer un borrador de declaración, en principio a un número reducido de contribuyentes dentro del total de incluidos en el Suministro Inmediato de Información, el SII.

En el caso de Sociedades, y también tomando en este caso la referencia tradicional del IRPF, el próximo año (Sociedades 2019) arrancará una estrategia similar de cesión de datos fiscales al contribuyente durante la campaña anual del impuesto societario. En ambos casos se trata de facilitar la presentación de las declaraciones y, con ello, favorecer el cumplimiento voluntario.

ADI, el futuro de la asistencia digital al contribuyente

En materia de asistencia y prevención destaca muy especialmente, a su vez, la apuesta por la creación de Administraciones de asistencia Digital Integral (ADI), centros de atención que se sumarían a las oficinas tradicionales de atención presencial, pero en este caso con dedicación exclusiva a la atención y asistencia al contribuyente por medios electrónicos y telefónicos.

Este modelo, que supone un salto cualitativo en la asistencia al contribuyente, permite una mayor especialización de los funcionarios destinados a las ADI, favorece la unidad de criterio en la aplicación de la norma y permite al contribuyente resolver sus dudas en un horario más amplio y sin necesidad de desplazamientos a las oficinas.

La prueba piloto de este proyecto está prevista para otoño de 2020 en Valencia, y estará especialmente enfocada al IVA, aprovechando la reciente creación de potentes herramientas de asistencia, como los asistentes virtuales del IVA (en proceso de implantación gradual) y del SII (ya implantado, al igual que la calculadora de plazos de remisión de los registros de facturación y el localizador del hecho imponible en IVA).

Para entonces está previsto que se encuentre en funcionamiento el futuro asistente virtual de la declaración censal (alta, modificación y baja de actividades económicas) y a lo largo de la vigencia del plan se completará la estrategia con un sistema paralelo de información y asistencia telemática, incluyendo igualmente asistentes virtuales, para los trámites relacionados con el área de Recaudación.

De igual forma, en el ámbito de recaudación y durante la vigencia del plan se implementará la posibilidad de realizar los correspondientes pagos de deudas que gestiona la Agencia mediante un sistema de transferencias instantáneas a través del teléfono móvil y extender la posibilidad del pago mediante tarjeta bancaria, prácticamente residual en la actualidad.

Códigos de buenas prácticas y cumplimiento cooperativo

Un pilar básico de la estrategia de prevención planteada en el plan es el fomento del cumplimiento cooperativo. En esta línea, y tras el establecimiento de códigos de buenas prácticas en el ámbito de las grandes empresas, las asociaciones y colegios profesionales y los despachos de asesoría, la Agencia trabaja en la actualidad en la redacción de códigos equivalentes con organizaciones representativas de las pymes y los autónomos.

Paralelamente, se trabaja en la futura difusión estadística de información sectorial sobre magnitudes económicas y tributarias del Impuesto sobre Sociedades equivalente a la que ya se viene publicando desde fechas recientes en el IRPF (Estadística de Rendimientos de actividades económicas), de manera que los contribuyentes puedan comprobar si se encuentran alineados con lo declarado por el conjunto de su sector.

Avances en el control tributario

Una de las claves que establece el plan en materia de mejora del control tributario es la extensión a otros impuestos y colectivos del sistema de selección de riesgos fiscales existente en el IVA y en relación con grandes patrimonios, los dos ámbitos en los que se han introducido en los últimos años potentes herramientas informáticas que facilitan el análisis, detección y selección de riesgos. Esta utilización de nuevos instrumentos informáticos se trasladará también al área de Recaudación para la detección automatizada de conductas de riesgo.

En cuanto a las grandes empresas, se apuesta por un control reforzado, a partir de una mayor transparencia de los contribuyentes, que permita anticipar la identificación de las contingencias fiscales y avanzar así hacia un modelo de control preventivo en el caso de los grupos con estándares de cumplimiento y transparencia más avanzados. En el caso específico de las grandes multinacionales tecnológicas con presencia en España, se defenderá un cambio internacional definitivo que acompase el pago de impuestos directos al lugar donde estas multinacionales tienen una presencia digital significativa y generan el verdadero valor añadido.

Al mismo tiempo, en la lucha contra la economía sumergida el plan ahonda en la estrategia de prevención, con la colaboración de las organizaciones firmantes de los códigos de buenas prácticas de pymes y autónomos, y también mediante la utilización de posibles nuevas herramientas como la supresión del software de doble contabilidad, una estrategia que se combinará con la de represión del fraude a través de actuaciones presenciales.

En el ámbito de Aduanas destaca el proyecto de crear un sistema centralizado de control de escáneres, que permitirá sistematizar e intensificar la vigilancia existente en los distintos recintos aduaneros, y también está prevista la implantación de una nueva red de comunicaciones digitales para la zona del Campo de Gibraltar que facilite la labor de los funcionarios dedicados allí a la lucha contra el narcotráfico y el contrabando.

Indicadores estratégicos

El plan dedica un apartado específico a la medición de los resultados de la Agencia. El plan establece una batería de siete indicadores con los que se pretende medir la contribución de la Agencia Tributaria a su fin principal, la mejora del cumplimiento tributario del contribuyente, tanto por la vía de la prevención y la asistencia, como por la del control.

En primer lugar, se tomará en consideración la capacidad de la Agencia para aflorar actividad no declarada y ensanchar bases, de manera que en época de bonanza económica el crecimiento de las bases imponibles (ajustadas de cambios normativos) sea mayor que el de la demanda interna, y en épocas de contracción económica la Agencia pueda atenuar el impacto de la caída de actividad en la recaudación.

Otro indicador, en este caso múltiple, se encargará de medir el efecto recaudatorio inducido derivado de la inclusión en los datos fiscales de los contribuyentes de información referida a cuentas y rentas del exterior, alojamientos turísticos, etc, y el efecto inducido de las actuaciones inspectoras.

El efecto inducido de las inspecciones

En relación con esto último, y a título de ejemplo, estudios internos de la Agencia muestran que los contribuyentes inspeccionados en el año 2015 (exceptuando los contribuyentes adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por la alta volatilidad de sus cifras entre años) elevaron más de un 25% sus ingresos declarados en los tres años posteriores en relación con los años anteriores a la inspección, el doble que el conjunto de los contribuyentes en el mismo periodo.

La medición de efecto inducido alcanzará también a otros colectivos y ámbitos, caso de las actuaciones sobre grandes patrimonios, el plan de visitas de IVA, el envío de cartas informativas y las actuaciones del área de Recaudación.

Otros indicadores de referencia permitirán medir la eficiencia de la Agencia (evolución de su presupuesto en relación con la marcha de los ingresos tributarios que gestiona), la capacidad de gestión recaudatoria sobre la deuda gestionable, y la conflictividad tributaria y agilidad de la administración (proporción de recursos interpuestos por los contribuyentes sobre el total de actos administrativos de cada año y mejora de las resoluciones y sentencias favorables a la Agencia, así como reducción de los intereses pagados).

En cualquier caso, como cierre del sistema, se establece también un indicador que relaciona la evolución de la base de cálculo (instrumento que tradicionalmente sirve de referencia para la asignación anual de crédito presupuestario a la Agencia) con la evolución del cumplimiento voluntario.

Comisión consultiva ética

En relación con la infraestructura ética y la buena gobernanza, se ha decidido que el plan vaya más allá de la regulación existente en el estatuto del empleado público y marque a la Agencia Tributaria un compromiso explícito al respecto. En ese sentido, se elaborará un código de principios y conducta propio de la Agencia acorde con las recomendaciones de los órganos internaciones y de responsabilidad corporativa y se aprobará un protocolo de denuncias de malas praxis.

Todo ello con el objetivo de asentar sobre instrumentos específicos y tangibles por los funcionarios las prácticas y recomendaciones que ya se venían marcando y practicando tradicionalmente. En cambio, la novedad en esta materia viene dada por la creación de una comisión consultiva de ética que servirá de apoyo a los funcionarios para la aplicación práctica en cada caso de los principios marcados en el código de conducta.

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La tributación de los falsos despidos improcedentes

La Audiencia Nacional ha vuelto a dar la razón a Hacienda en relación a los “falsos” despidos improcedentes.

Antes de entrar en materia, es conveniente explicar que las indemnizaciones por despido del trabajador están exentas de tributar por el IRPF siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas  en la ley y dentro de los límites que la misma prevea. En concreto, el artículo 7 de la Ley del IRPF en su letra e) establece que estarán exentas de tributar por el IRPF las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, no teniendo la consideración de indemnización la establecida en virtud de pacto, convenio o contrato. Es decir, que la indemnización que deberá percibir el trabajador deberá ajustarse a lo establecido expresamente en el RDL 2/2015 de 23 de octubre que aprueba el Estatuto de los Trabajadores que en su artículo 56 establece, para casos en que el despido sea declarado improcedente (bien por sentencia, bien por acto de conciliación), una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades (siempre y cuando no se opte por la readmisión del trabajador en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, caso de haber acudido al correspondiente procedimiento judicial).

Una vez cumplidas las condiciones mencionadas, el último requisito necesario para obtener la exención de la indemnización por despido improcedente, es que el importe de ésta no exceda de la cuantía máxima establecida en el citado artículo 7 LIRPF (180.000 euros).

¿En qué casos puede Hacienda exigir que la empresa pagadora practique la correspondiente retención sobre la indemnización por despido del trabajador?

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 3 de julio de 2019 desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central que a su vez desestimó la interpuesta contra el acuerdo adoptado por el órgano correspondiente de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en el que se consideraba que las cantidades que la recurrente había satisfecho a 15 trabajadores en concepto de indemnización por despido no se encontraban exentas de tributación como rendimientos del trabajo personal y, en consecuencia, estaban sujetas a retención por la demandante. La razón estribaría en que la Inspección consideró que no hubo en realidad despido de los trabajadores, sino un acuerdo extintivo de la relación laboral, criterio que fue confirmado por el TEAC en la resolución objeto inmediato del recurso mencionado.

Para apreciar la existencia de dicho acuerdo extintivo, la Agencia Tributaria se sirvió de una serie de indicios que evidenciaban que los despidos no se habían llevado a cabo de manera improcedente strictu sensu, sino que la calificación como tales a través del correspondiente Servicio de Conciliación obedecía a una voluntad real por parte de empresario y trabajadores de eludir las obligaciones tributarias que se habrían originado si el cese de la relación laboral se hubiese realizado de forma pactada. En concreto, en la liquidación girada por la Administración al demandante, Hacienda se apoyó en las siguientes sospechas (a las cuales otorga relevancia la sala, unas con solidez y otras con carácter meramente supletorio):

  • La edad de los trabajadores en el momento de la extinción del contrato oscilaba entre los 62 y los 65 años.
  • Aceptación por los empleados de cantidades muy inferiores a las que procederían de acuerdo con la normativa laboral de resultar aquel despido improcedente, salvo en uno de los supuestos regularizados correspondiente a un trabajador que se había incorporado más recientemente que los demás a la plantilla. Precisamente en éste último caso requerido el Consorcio para que explicase por qué se le abona una indemnización superior a la de carácter máximo, la respuesta obtenida es que la misma “también fue fruto de la negociación”.
  • La fijación de las cuantías de las indemnizaciones, en la que no se tuvo en cuenta la antigüedad de los trabajadores en la plantilla, sino el tiempo que a los mismos les faltaba en aquel momento para alcanzar la edad de su teórica jubilación.
  • La propia manifestación del obligado tributario, recogida en diligencia nº 5 de fecha 4 de octubre de 2012 en la que se afirma en relación a la fijación de las cuantías indemnizatorias «no existe un factor común, se fijó en la negociación con cada cual».
  • Ausencia de elementos en el proceso de despido en los que se aprecien signos de litigiosidad: no existen cartas de despido, los despidos son todos verbales sin alegación de causa, los 15 trabajadores acudieron al Servicio de Conciliación suscribiendo escritos idénticos, todos los actos de conciliación finalizaron con avenencia entre las partes sin intervención de autoridad judicial, los trabajadores renunciaron en el acta de conciliación a cualquier reclamación posterior.

Como podemos comprobar, la Agencia Tributaria se percató de que uno de los requisitos que antes habíamos referido como necesarios para que se diese la causa de exención de las indemnizaciones no se estaba cumpliendo, pues no tienen esta consideración las establecidas en virtud de pacto, convenio o contrato. Y es que cada vez son mayores los controles en esta materia por parte de Hacienda, que ve en los procedimientos de despido improcedente llevados a cabo mediante el Servicio de Mediación, Arbitraje y  Conciliación (SMAC),  una forma de encubrir acuerdos extintivos de la relación laboral. La consecuencia inmediata de todo ello, caso de ser apreciado, es la regularización de la situación tributaria de la empresa en cuestión, pues al no tener las cantidades objeto de contienda la consideración de indemnización, pasan a tener el tratamiento de rendimientos del trabajo personal, quedando sujetas a la práctica de retenciones que sean de recibo. Situación que no impide, en su caso, que los correspondientes rendimientos sean objeto de la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF para rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años. En el caso concreto de la extinción de la relación laboral, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador, salvo que tales rendimientos se perciban de manera fraccionada, en cuyo caso el período de generación se computará en función del número de años que dure el fraccionamiento.

Es conveniente, por tanto, para evitar o prevenir en la medida de lo posible, nuevas actuaciones de la Agencia tributaria, tener en cuenta los indicios en los que se apoya ésta y actuar en consecuencia, pues ésta misma procedió en similar sentido en un caso semejante al expuesto anteriormente, y que aparece recogido en sentencia de la misma Sala de la Audiencia Nacional con fecha 6 de febrero de 2019, en la que nuevamente se determina la existencia de un acuerdo extintivo en lugar del correspondiente despido improcedente, sobre la base de las siguientes pesquisas:

  • Los relativos a la edad de los trabajadores y la cuantía de la indemnización. Los trabajadores, cuya edad superaba en todo caso los 60 años pasaron a cobrar, hasta los 65 años el subsidio de desempleo satisfecho por el servicio Público de Empleo estatal, y posteriormente la pensión de jubilación. Todos ellos aceptaron indemnizaciones muy inferiores (en algunos casos notoriamente inferiores) a las que procederían de acuerdo con la normativa laboral en caso de resultar improcedente el despido; sin que por otra parte, exista relación entre la indemnización y los años de servicio.
  • Los relativos a la carta de despido y los motivos de despido disciplinario. Señala la Inspección que los motivos de despido que figuraban en las cartas de despido no tenían un contenido concreto ni preciso.
  • Los relativos al acto de conciliación. En la totalidad de las actas de conciliación aportadas por el obligado tributario éste reconoce la improcedencia del despido, es decir, acepta que no puede acreditar los motivos esgrimidos en las cartas de despido (no solo las faltas muy graves alegadas de desobediencia y bajo rendimiento, sino también la falta de asistencia al puesto de trabajo); no optando nunca por la readmisión del trabajador sino siempre por el pago de la indemnización.

 

La Agencia Tributaria está, en definitiva, cada vez más encima de este tipo de prácticas, que si bien no suponen un perjuicio enorme a la Hacienda Pública (se estiman en algo más de un 20% los despidos de esta clase sobre el total de despidos colectivos en los últimos años), sí que comienzan a ser objeto de una vigilancia exhaustiva por parte ésta, supervisión que se manifiesta no sólo mediante la realización de actuaciones de oficio que desembocan en la correspondiente regularización, sino también consolidando el criterio a seguir, a través de las respuestas a  las consultas tributarias que se formulan al respecto, como puede apreciarse en la reciente consulta vinculante de 22 de julio de 2019, donde la Dirección General de Tributos establece una vez más, como requisito indispensable para la aplicación de la exención sobre la indemnización por despido improcedente, que el reconocimiento de la improcedencia se produzca  bien en el SMAC (de una manera real, y no aparente, como en los casos que hemos estudiado), bien mediante resolución judicial.

Jorge Pérez Soler

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