La recurribilidad de la fianza en el auto de apertura del juicio oral

El auto de apertura del juicio oral tal y como se configura en el art. 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECr) se trata de una resolución que se dicta en la fase intermedia del procedimiento abreviado valorando si el hecho imputado en el escrito de acusación reviste o no carácter delictivo y si, en caso afirmativo, existen o no indicios racionales de criminalidad contra el acusado; señalando asimismo el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, salvo en lo relativo a la situación personal del acusado.

La cuestión respecto a la que, sin embargo, no hay una respuesta unánime entre la jurisprudencia menor es que, si bien se admite el recurso respecto a las medidas cautelares personales, ¿qué sucede con las reales, tales como embargos o fianzas, acordados en el auto de apertura del juicio oral?

Algunas Audiencias Provinciales han preferido mantener una interpretación restrictiva al respecto y descartar la posibilidad de que el recurso del auto pueda extenderse más allá de lo expresamente previsto en el artículo citado, de manera que sólo podrá ser objeto de recurso las medidas personales que se hayan adoptado en el mismo.

En este sentido, la AP Madrid, sec. 29ª, mediante sentencia de 31 de marzo de 2011 estableció expresamente que:

“El legislador es claro al excluir los recursos contra el Auto de apertura de juicio oral tanto respecto de la decisión central o fundamental de apertura de juicio oral, como de las decisiones colaterales sobre el órgano competente para enjuiciamiento y adopción, modificación, suspensión o revocación de medidas reales, admitiendo únicamente el recurso en lo relativo a la situación personal. Así pues el principio general es el de irrecurribilidad del Auto de apertura de juicio oral y la excepción es la recurribilidad de las decisiones de ese auto relativas a la situación personal, sin que sea admisible una interpretación extensiva de la excepción, para comprender también las decisiones relativas a medidas cautelares reales, pues ello desvirtuaría el art. 783.3 LECrim (EDL 1882/1) y la finalidad con él perseguida, cuya constitucionalidad ha sido declarada por el Tribunal Constitucional ( STC 11-3-91 y 427/94, de 19-9).”

Señalando asimismo que debió ser en su caso en el sumario donde se deberían haber manifestado por escrito las razones para que no se hubiese considerado a esa persona como civilmente responsable. Manteniendo esta postura en el tiempo, pues así lo recogió igualmente en el Auto de 23 de junio de 2017.

En un sentido similar, la Sentencia de la AP Barcelona, sec. 21ª, de 4 de julio de 2019 mantiene la irrecurribilidad del auto de apertura del juicio oral, señalando que no puede considerarse que sea necesario admitir los recursos en estos supuestos en base a que así lo exige la tutela judicial efectiva, e insiste en que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la irrecurribilidad del Auto de Apertura del Juicio Oral. Sin embargo, la Sec. 9ª de la misma Audiencia ha venido señalando, tras cambiar su criterio, que una interpretación sistemática del art. 783 de la LECr con relación al derecho a la tutela judicial efectiva más favorable al acusado, “debe conducir a la admisión del recurso de apelación en el concreto aspecto de la fijación de la fianza y su cuantía”.

Así podemos observar cómo entre las diversas secciones de las Audiencias tampoco se trata de una cuestión pacífica.

Entre las Audiencias que mantienen la postura de la irrecurribilidad podemos citar también Audiencia Provincial de La Rioja (Auto de 8 de mayo de 2020), Audiencia Provincial de Castellón (Auto de 4 de julio de 2002 y 29 de abril de 2005), la Audiencia Provincial de Zaragoza (Auto de 9 de enero de 2002), o la Audiencia Provincial de Lérida (auto de 22 de mayo de 2012), todas ellas manteniendo una interpretación literal de los apartados segundo y tercero del art. 783 de la LECr.

Sin embargo, como ya adelantábamos, el sector mayoritario de las Audiencias Provinciales entiende que sí que cabe recurso contra el auto de apertura del juicio oral en lo relativo a las medidas cautelares de carácter real, principalmente sobre la base de que la fijación de la fianza no se constituye como parte del contenido esencial de este auto. Es ese contenido esencial el que no es susceptible de recurso, por lo que lo adecuado sería que se resolviese sobre la fianza mediante la formación de la correspondiente pieza separada sobre responsabilidades civiles, lo que además evitaría dilaciones en el procedimiento.

Asimismo, basan esta decisión en el hecho de que durante la tramitación de la causa el Juez podrá acordar fianza suficiente para asegurar las responsabilidades pecuniarias, mediante auto que se formalizará en pieza separada y que será recurrible mediante el régimen general de recursos.

De ello, entiende la jurisprudencia que cabe deducir de manera lógica que el recurso ha de admitirse cuando tal medida cautelar se adopte en el Auto de Apertura de Juicio Oral, pues lo contrario sería tanto como admitir la interposición o no de recurso dependiendo del momento procesal en que por el Juzgado se acuerde la adopción de una medida cautelar.

Estos pronunciamientos mantienen que esta solución resulta acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional que considera que el derecho de acceso a los recursos forma parte del derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, lo que implica que debe siempre favorecerse el acceso a los mismos.

Precisamente en este Sentido se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 11 de febrero de 2020, que concluye que: “Resulta poco lógico que tal medida cautelar pueda recurrirse si se adopta en instrucción y, sin embargo, no lo sea si se adopta en el auto de apertura de juicio oral, con la consiguiente afectación económica que puede suponer una decisión equivocada que sea irrecurrible, y en consecuencia una evidente indefensión, cuya subsanación vía art. 612 Lecr. está prevista más bien para circunstancias sobrevenidas después de su adopción.”

Otros Autos recientes que han mantenido la misma postura son los de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, de 15 de mayo de 2017, o la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª, mediante autos de 30 de junio 2017 y 28 de septiembre de 2017; Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, de 28 de julio de 2017 y 22 de septiembre de 2017; o la Audiencia Provincial de Granada, Sección 2ª, mediante Auto de 23 de octubre de 2017.

Desde nuestro punto de vista, es precisamente esta interpretación menos estricta del art. 783 de la LECr, que permitiría recurrir las medidas cautelares reales recogidas en el mismo, el más acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a los recursos reconocido por el Tribunal Constitucional.

Irene López | Abogada

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