Las opiniones de un trabajador acerca de la gestión empresarial, no faculta al empresario para despedirlo disciplinariamente

Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 146/2019 de 25 Nov. 2019, Rec. 2436/2017

Nos centramos en este caso en una de las últimas sentencias recaídas en el ámbito  laboral, proveniente del Tribunal Constitucional y que dimana del recurso de amparo 2436-2017 promovido contra una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y que a su vez provenía de un recurso de suplicación, interpuesto contra una sentencia del juzgado de lo social número 7 de Bilbao.

En concreto, el asunto versa sobre la libertad de expresión de los trabajadores dentro de su ámbito laboral, en relación con los derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española. Se establece que la celebración de un contrato de trabajo, no implica que se coarte la libertad de expresión o que el trabajador no pueda hacer uso de ese derecho fundamental, cuando esa libertad de expresión se utiliza, para, dentro de unos límites, criticar la gestión empresarial, siempre que no sean calumniosas o injuriosas y no impliquen deslealtad empresarial, por lo que, de ser así, no se podría tomar ningún tipo de medida contra el trabajador, ni por supuesto despedirle, el cual se consideraría nulo.

En este caso concreto, el actor y recurrente en amparo, prestaba sus servicios como enfermero en una empresa a la que se le había adjudicado por el ayuntamiento, la gestión de un centro de día municipal, que era el centro de trabajo del demandante.

El trabajador, en un momento determinado, acudió al ayuntamiento para trasladar una serie de cuestiones relacionadas con su puesto de trabajo y las circunstancias laborales que tenía, así como sobre las condiciones del centro de trabajo y sobre la empresa concesionaria de la gestión, tales como la falta de material sanitario en el centro de trabajo, falta de material de oficina, preparación  del personal que trabajaba con el actor, etc.

Ante tales hechos, la empresa le remitió una carta advirtiéndole de que cesara en su actitud, no obstante, la misma fue desoída por el trabajador y la empresa le comunica el despido disciplinario por falta grave de indisciplina y desobediencia y transgresión de la buena fe contractual, al haber seguido manteniendo la misma actitud por la que se le había hecho la advertencia anteriormente.

El trabajador presentó demanda ante el juzgado de lo social en la que invocó la nulidad del despido por inconcrección de la carta y por entender que suponía una represalia por haber ejercido el trabajador su libertad de expresión.

La sentencia del juzgado de lo social declaró la nulidad del despido por considerar que se lesionaba el derecho a la libertad de expresión del actor, al entender que era motivado por las denuncias y quejas hechas por el actor ante el ayuntamiento por las deficiencias en el servicio de la empresa adjudicataria para la que el actor trabajaba. La empresa recurrió en suplicación la nulidad pero no se opuso a la declaración de improcedencia.

El TSJ estimó el recurso de suplicación y rechazó que la conducta del trabajador se entendiese como el ejercicio de su libertad de expresión, al estar dirigidas las quejas a un organismo que no correspondía y declaró el despido como improcedente.

El actor formuló recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando que la Sentencia del TSJ infringe el derecho a la libertad de expresión e información y se cuestionaba si cualquier reclamación o queja, sea de tipo laboral o relacionada con la gestión por el hecho de ser planteada ante el titular del servicio, constituye una infracción de la buena fe contractual o si por el contrario, si se ejercen de manera correcta, están amparadas en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información y como consecuencia el despido por tales hechos debe considerarse nulo por violación de derechos fundamentales.

El TC en su sentencia estableció finalmente que:

Centrándonos, pues, en el derecho a la libertad de expresión, hay que tener presente que el mismo comprende junto a la mera expresión de juicios de valor también la crítica de la conducta de otro, aunque la misma sea desabrida o pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige”

Al tiempo que aclara que:

(…)se hace preciso tener presente también que la celebración de un contrato de trabajo no implica, en modo alguno, la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, así como que la libertad de empresa (art. 38 CE) no legitima que los trabajadores hayan de soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas.

La empresa, por tanto, con la remisión de la carta de amonestación al trabajador y el posterior despido, coarta la libertad de expresión del trabajador, estableciendo la sentencia del TC que:

(…)al haber exigido que la crítica realizada no trascendiera más allá de la empresa, despojó al trabajador de la libertad de expresión que le reconoce el art. 20.1 a) CE, haciendo que tal derecho cediera ante un deber de lealtad entendido en términos absolutos de “sujeción indiferenciada del trabajador al interés empresarial” que no se ajusta a nuestro sistema constitucional de relaciones laborales.

Por lo que finalmente se concluye por el TC que:

A la vista de todo ello, hemos de afirmar que la conducta del recurrente “se desarrolló en todo momento dentro de los márgenes que delimitan el legítimo ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a) CE, tanto en lo que se refiere a los límites genéricos, como a los específicos derivados del vínculo contractual”.

El Tribunal Constitucional, por tanto, al haber estimado el recurso de amparo y haber declarado nulo el despido, aclara que el simple hecho de que los trabajadores de una empresa manifiesten sus propias opiniones acerca de la gestión empresarial de la misma, o sobre otros particulares, siempre dentro de los límites establecidos en la sentencia del TC, no faculta al empresario para rescindir el contrato mediante despido disciplinario solo por el hecho de que no le agraden las opiniones vertidas por el trabajador, que en todo caso está haciendo uso de su derecho a la libertad de expresión que le reconoce la CE.

Abel Rodríguez Romero

Abogado

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