Cuando recibas una notificación de embargo, hay que pensar dos veces antes de contestarla

Cuando un contribuyente no paga sus deudas tributarias en período voluntario, Hacienda dispone de un amplio abanico de posibilidades para embargar bienes con los que realizar el cobro forzoso. Dinero en efectivo o en cuentas bancarias, sueldos, salarios y bienes inmuebles son solamente unos ejemplos. Nos centraremos en el presente artículo en la que viene siendo una de las herramientas más habituales durante los últimos años: el embargo de créditos.

Las diligencias de embargo de créditos son muy perjudiciales para los deudores tributarios, además de por sus efectos económicos, por las repercusiones comerciales y reputacionales. No obstante, no abordaremos en el presente artículo la situación de los deudores frente a Hacienda, sino la otra cara de la moneda: aquellas personas o sociedades que reciben una diligencia de embargo de créditos y están obligadas a atenderla.

Lo primero que debe tomarse en consideración son los riesgos en que puede incurrir quien incumple una diligencia de embargo de créditos. El más importante de ellos es el riesgo de derivación de responsabilidad, ya que el artículo 42.2.b) de la Ley General Tributaria declara responsables del pago de la deuda tributaria a aquellas personas o empresas que incumplan una orden de embargo, habiendo mediado culpa o negligencia. Se trata de un tipo de responsabilidad solidaria, lo que implica que Hacienda puede dirigirse indistintamente hacia el deudor principal y hacia el responsable solidario e incluso simultanear con ambos su acción recaudatoria.

En consecuencia, ante el riesgo de derivación de responsabilidad, quien reciba una diligencia de embargo de créditos debe extremar la precaución en la atención de la misma.

Debe tenerse presente que, mediante las diligencias de embargos de créditos, se declaran embargados no solamente los créditos facturados y pendientes de pago, sino también aquellos que estén pendientes de facturar, los que no requieran facturación, y los derivados de prestaciones no realizadas pero que deriven de algún tipo de contrato que esté en vigor en la fecha de recepción de la diligencia.

En consecuencia, tras la recepción de una diligencia de embargo de créditos no se debe satisfacer cantidad alguna al deudor de Hacienda y, en la fecha de vencimiento del crédito, éste debe abonarse en el Erario Público (hasta el límite del importe indicado en la diligencia). Cabe tener en consideración que, si el receptor de una diligencia de embargo de créditos no satisface importe alguno a la Hacienda Pública, es muy usual que la Administración realice requerimientos con posterioridad, con el objetivo de averiguar qué ha sucedido entre el deudor tributario y el receptor de la diligencia.

Por otro lado, no son infrecuentes los supuestos en los que las dos partes (deudor tributario y receptor de la diligencia) son, recíprocamente, deudores y acreedores entre ellos. En este supuesto, el receptor de la diligencia no podrá oponer a la Hacienda Pública que es deudor pero a la vez acreedor del deudor tributario, salvo que se haya producido una extinción de la deuda por compensación con anterioridad a la recepción de la diligencia.

También es habitual que el deudor tributario comunique a su deudor que ya no debe dinero a Hacienda, y que por lo tanto no debe hacer caso a la diligencia de embargo de créditos recibida. En este supuesto, lo recomendable es que el receptor de la diligencia solicite al deudor tributario que haga las gestiones necesarias para que se comunique oficialmente el levantamiento del embargo. Y, solamente ante un acuerdo de levantamiento de embargo, desaparecen los riesgos de desatender la diligencia a que hace alusión el levantamiento.

Otro supuesto muy común es aquel en el que el propietario de la empresa que debe dinero a Hacienda constituye una nueva sociedad desde la que comienza a facturar a sus clientes, ya sea con o sin previa liquidación de la primera sociedad. En estos casos, es recomendable que la empresa que ha recibido una diligencia de embargo que afecta a los créditos de la primera empresa no comience a hacer pagos a la nueva sociedad, o como mínimo debería analizarse con carácter previo si estos eventuales pagos podrían dar lugar al supuesto de responsabilidad solidaria regulado en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria (colaboración en la transmisión u ocultación de bienes del deudor principal para dificultar la actuación recaudatoria de Hacienda).

Si se notifica un acuerdo de derivación de responsabilidad, ya sea por el apartado a) o por el apartado b) del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria, el responsable puede, como es lógico, iniciar la vía de recursos. Cabe destacar que en estos supuestos tan solo pueden argumentarse cuestiones relacionadas con el presupuesto de la derivación, y no pueden impugnarse las liquidaciones tributarias practicadas al deudor principal (a diferencia de lo que sucede con los supuestos de responsabilidad solidaria regulados en el artículo 42.1 de la Ley General Tributaria y con la totalidad de supuestos de responsabilidad subsidiaria que contempla el artículo 43 de la misma norma).

En el particular caso de las derivaciones de responsabilidad es muy importante aunar la impugnación con una solicitud de suspensión toda vez que, incluso aunque se pierda el pleito, es posible que el responsable finalmente no tenga que pagar nada si Hacienda ya ha conseguido cobrar (bien del deudor principal, bien de otro responsable).

Finalmente, las empresas que reciben con asiduidad diligencias de embargos de créditos podrían plantearse la conveniencia de adoptar protocolos internos de actuación. Esta actuación debería servir, en primer lugar, para minimizar o incluso neutralizar el riesgo de no atender correctamente una diligencia de embargo de créditos. Y, en segundo lugar, podría servir para argumentar ante Hacienda que ha mediado una actuación diligente, y que por lo tanto no es posible una derivación de responsabilidad.

En este sentido, en un contexto en el que el compliance está en claro auge, éste no tiene por qué limitarse a evitar el riesgo fiscal por deudas propias, sino que puede extenderse también a soslayar el riesgo que pueden asumir las empresas por las deudas tributarias de terceros.

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