El no cumplir con los requisitos formales no es motivo para que un gasto no sea deducible

SENTENCIA Nº 318 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Todo los días dentro del ámbito fiscal e inmerso en las comprobaciones e inspecciones tributarias, nos encontramos con decisiones que son  arbitrarias y totalmente contrarias a derecho, en las cuales por el simple hecho de saltarse algún requisito formal a la hora de facturar, directamente la administración tributaria, elimina dichos gastos, sin romperse mucho la cabeza a la hora de manifestar motivación alguna, sobre la afección o no de los gastos a la actividad real en administrado.

Pues en este caso la sala de lo Contencioso el Tribunal Superior de Cataluña, nos da la razón ya que con fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve ha dictada una sentencia, en la corrobora nuestra posición, la cual la afección de gasto, debe estar por encima de los posibles errores formales del mismo.

El tribunal viene ha reflejar en su sentencia, que una cosa es la realidad de los gastos y otra la relación de estos con la actividad y la correlación con los ingresos de ésta, exigidos a los efectos de la deducibilidad de aquellos.

Las motivaciones contenidas en la propuesta de liquidación ponen de manifiesto que, sin examinar con un mínimo de rigor la oficina gestora  la vinculación  de los gastos con la actividad significada en sus alegaciones por el actor acompañadas de pruebas sobre el desarrollo de su actividad de formación por todo el territorio nacional. En realidad el único y exclusivo motivo contemplado por la oficina gestora, para eliminar del cómputo de ciertos gastos por no considerar acreditada la realidad de los mismos es la observación formal de que no están justificados mediante el original de la factura, aportándose como justificante de los mismos unos tiques.

De esta forma el acuerdo liquidatorio de la oficina gestora adolece de una insuficiente motivación en cuanto al rechazo de la acreditación de la realidad de los gastos controvertidos.

Es por ello que entiende el Tribunal no “que hay obstáculo  para que los mismos (gastos justificados con tickets), responden a lo habitual de la actividad profesional del actor, acreditara por este, a la que vinculan necesariamente gastos, y ello sin que la Administración , que se queda como se ha visto en lo puramente formal en los términos expuestos, ofrezca motivos de rechazo de los gastos por razón de la ausencia de los mismos con la actividad profesional declarada y de correlación con los ingresos de esta”.

Luis Tomás Romo Casas

Managing Partner. Economista y Asesor Fiscal.