El silencio administrativo positivo de ERTE de fuerza mayor

¿El silencio administrativo en los ERTE de Fuerza Mayor, se considera positivo?

RESPUESTA:  El silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, según lo regulado en el art. 24 Ley 39/2015, de 1 de octubre aplicable como regla general, se entiende en sentido positivo.

Ni el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, ni el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, fijan las repercusiones del silencio administrativo por parte de la autoridad laboral, por lo que, atendiendo al régimen del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado regulado en el art. 24 Ley 39/2015, de 1 de octubre, como regla general, se otorga al mismo sentido positivo, salvo que se establezca lo contrario en:

  • Una norma con rango de ley (Apartado 1 del art. 24 Ley 39/2015, de 1 de octubre).
  • Una norma de Derecho de la Unión Europea (Apartado 1 del art. 24 Ley 39/2015, de 1 de octubre).
  • Una norma de Derecho internacional aplicable en España (Apartado 1 del art. 24 Ley 39/2015, de 1 de octubre).

Y, también en los siguientes procedimientos:

  • En los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 Constitución Española (Párrafo 2 del apartado 1 del art. 24 ley 39/2015, de 1 de octubre).
  • Aquellos procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público o impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente (Párrafo 2 del apartado 1 del art. 24 ley 39/2015, de 1 de octubre).
  • En los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
  • En los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado (Párrafo 3 del apartado 1 del art. 24 Ley 39/2015, de 1 de octubre).
  • El silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

¿Es posible que una vez tramitado ante silencio administrativo sea revisado y anulado?

RESPUESTA: Todo acto presunto es revisable por lesividad con amparo en el 47.1 f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

«1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1.f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.»

Esto significa que bien de oficio, bien en caso de posterior reclamación judicial por parte de los trabajadores, sería posible que un ERTE por fuerza mayor u objetiva validado vía silencio administrativo pueda ser considerado no ajustado a derecho y por lo tanto anulado. Es importante justificar bien tanto la causa de fuerza mayor como cualquier otra que se aluda.

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Luis Tomas Romo Casas

Manager Partner de Ponter