El Supremo acota el concepto de donativos y liberalidades no deducibles como gasto en el Impuesto sobre Sociedades

El Supremo acota el concepto de donativos y liberalidades no deducibles como gasto en el Impuesto sobre Sociedades - Ponter Abogados

Los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendiéndose por tales las disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito.

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 458/2021, 30 Mar. Rec. 3454/2019 – Impuesto sobre Sociedades

 

Resuelve el Supremo, en su reciente Sentencia 458/2021, de 30 de marzo, el alcance del concepto de donativos y liberalidades como gasto deducible en el Impuesto de Sociedades, y lo hace delimitando los gastos propios de donativos o liberalidades, de aquellos otros que aun pudiendo ser a priori considerados como tales, tienen a conseguir un mejor resultado empresarial, esto es, los hechos en beneficios de clientes, de proveedores o de trabajadores.

Y para solventar la enorme casuística que puede darse en la práctica, se declara por la Sala que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyen donativos y liberalidades, entendiéndose por tales las disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito. Sí serán deducibles las disposiciones -que conceptualmente tengan la consideración de gasto contable y contabilizado- realizadas a título gratuito por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios. También, todas aquellas que no comprendidas expresamente en esta enumeración respondan a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial. Pero, en todo caso, – y esto es lo relevante-, dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, y siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes.

Con esta tesis se evita el bucle en el que se entraría con el juego de los donativos y liberalidades como gastos no deducibles y sus excepciones porque si se entendiera que si los gastos no están relacionados con los ingresos nunca son gastos deducibles sin necesidad de tener que ser considerados donativos y liberalidades, se convertiría el art. 14 TRLIS en una regla redundante e inútil, además de contradictoria con la categoría que contempla al incluir estos gastos excluidos de la no deducibilidad entre los donativos o liberalidades.

Dado que no existe una regulación precisa sobre qué ha de entenderse por correlación entre ingresos y gastos, y siendo innegable que unos y otros conforman la gestión financiera de la actividad empresarial, habitualmente, mediante la realización de un conjunto de acciones dirigidas a la obtención de un mejor resultado, es por lo que la delimitación del significado de donativos y liberalidades, obliga a entender que estos quedan excluidos de los gastos no deducibles cuando el donativo o la liberalidad se realiza para la obtención de un mejor resultado empresarial en los términos que ahora perfila el Supremo.

Pero en lo que no entra la Sala, en sede del recurso de casación, es a comprobar si en el caso, los concretos gastos que han sido cuestionados, y que tienen una clara causa onerosa, podrían haber sido exceptuados como gastos deducibles por ser de aplicación alguno de los otros apartados del art. 14 TRLIS que corrige el resultado contable, al considerar que no son deducibles en el impuesto sobre sociedades.

Luis Tomás Romo Casas

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