Despidos en tiempos de Covid: ¿Procedentes, improcedentes o nulos?

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El Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona decide sobre la procedencia o improcedencia de la extinción colectiva de una serie de contratos relacionados con el sector hostelero en tiempos de pandemia. En este supuesto, se plantean dos líneas argumentales, pues la parte actora fundamenta su demanda en que opera la excepción del artículo 2 del RDL 9/2020 y que la empleadora no se encontraba en situación que justificara el concurso, no resultando de aplicación la excepción contenida en la DA 6ª 4º del RDL 8/2020.

Análisis previo: Despidos 

Señala el Tribunal que no resulta procedente el examen de cuestiones relativas a la finalización colectiva de contratos en base a razones organizativas y estructurales, pues, aunque los demandantes exponen que los despidos del local de Barcelona no responden realmente a estas causas (es el único establecimiento cerrado y los dos de Madrid siguen abiertos), al existir un expediente de extinción colectiva finalizado con acuerdo firmado por la representación de los trabajadores y por la empresa, se excluye la posibilidad de abordar este motivo de manera individual.

Imposibilidad cuya necesidad es evitar sentencias contradictorias de difícil unificación por ausencia de homogeneidad en las respuestas dadas a los diferentes litigios, ya que esto desembocaría en una vulneración de los principios de igualdad de trato y seguridad jurídica que afectaría a las empresas inmersas en este tipo de litigios. Es decir, se podría incurrir en una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa. Por ello, el examen individual de este tipo de causas queda vedado desde el momento en el cual existe un acuerdo entre ambas representaciones.

La importancia de esto deriva de la razón esgrimida por la parte actora, quien sostiene la improcedencia de las extinciones por causas objetivas en base a la infracción del art. 2 RDL 9/2020 y la “prohibición” dimanante del mismo. Sin embargo, la literalidad del mencionado artículo no debe ser tenida como una prohibición para la extinción de contratos, sino como una forma de asegurar que las pérdidas ocasionadas directamente por la situación de emergencia sanitaria no desembocan en despidos, ofreciendo posibilidades a las empresas para adherirse y poder continuar con su actividad y remontar la situación en un futuro.

Ahora bien, tal y como se deja constancia en las reuniones mantenidas entre la representación de los trabajadores y la empresa, se aporta documentación más que suficiente donde se evidencia que las pérdidas ocasionadas no son causa directa del Covid-19, sino que se vienen arrastrando desde 2017, situación desfavorable que los propios actores aceptan al firmar el mencionado acuerdo. Este argumento enturbia la aplicación del mencionado art. 2, y por tanto la improcedencia de los despidos, pues la situación actual de concurso no trae causa justamente por el Covid-19, sino que la mercantil podría haber acudido a la extinción por causas objetivas basadas en las pérdidas progresivas de los años 2017, 2018 y 2019.

Se entiende aquí que no es la crisis sanitaria la que ha originado las extinciones litigiosas directamente, sino que se configura como causa indirecta, sumándose a la situación que se venía dando desde hacía años, pues tampoco se puede pretender por la demandada alegar que nada ha tenido que ver la situación de emergencia para la toma de esta decisión finalmente, pues en Marzo de 2020 promueve un ERTE que afecta a la totalidad de su plantilla, a la de Madrid y Barcelona.

Ahora bien, si las causas del ERTE se pueden atribuir directamente a los motivos de fuerza mayor derivados del Covid-19, no puede decirse lo mismo de la situación de ERE, donde el Covid-19 ha dejado sentir sus efectos en el último momento.

Retrotracción temporal a un escenario prepandémico

Plantea el Tribunal un supuesto, si la empresa no hubiese solicitado la declaración de concurso y con ello la extinción de los contratos de trabajo en Agosto de 2020 (situación de crisis sanitaria mundial), sino que lo hubiese planteado en Febrero de ese mismo año (donde no se sabía el impacto del virus en la economía), o incluso en un tiempo anterior, año 2019, el resultado, muy probablemente, hubiese sido de la procedencia del concurso en base a los balance anuales aportados por la mercantil, cumpliéndose las exigencias de los arts. 52 y 53 del ET, y siendo ratificadas las extinciones contractuales.

Entonces, si las extinciones hubiesen sido procedentes incluso en el año 2019, ¿podrían ser calificadas como improcedentes si la empresa, intentando mantener su actividad, plantea las extinciones cuando ya se ve afectada de forma tan notoria que hace inevitable esta decisión en base a las consecuencias producidas por la crisis sanitaria en el sector de la hostelería?

La Sentencia aquí es clara: debe desestimarse la pretensión de improcedencia, por dos razones:

  1. No puede entenderse que haya un nexo causal directo entre los despidos y la fuerza mayor causada por la crisis sanitaria en base al art. 2 del RDL 9/2020, pues los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020, a los que remite, hacen depender las suspensiones de contratos y reducciones de jornada a pérdidas en la actividad como consecuencia del Covid-19, incluyendo las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción. Y, como ha quedado patente en el caso que nos ocupa, la crisis sanitaria no ha sido la causa de extinción contractual laboral.
  2. El art. 3.1 del CC, según el cual las normas han de interpretarse teniendo en cuenta el contexto, los antecedentes históricos, legislativos y la realidad social que hay al momento de ser aplicadas. Cuando se aprobó el RDL 9/2020 era complicado prever que después de un año seguiría habiendo las mismas restricciones que impedirían el desarrollo normal de las actividades empresariales. Así, conforme reiterada jurisprudencia del TS, se avala la transición de un ERTE a ERE siempre que concurran causas distintas a las ya tenidas en cuenta para la suspensión de los contratos laborales. En nuestro supuesto es fácilmente distinguible: cuando la mercantil solicitó el ERTE en Marzo de 2020 lo hizo pensando que las medidas adoptadas servirían para frenar la pandemia, y una vez levantadas éstas podrían retomar su actividad de manera normal. Sin embargo, cinco meses después de tomar esta decisión ven que la situación no ha cambiado y que las restricciones impuestas a la hostelería persisten, añadiendo, además, la incertidumbre de no saber en qué momento finalmente se podrá recuperar una normalidad prepandémica. Esta situación no era previsible cuando la empresa tomó las medidas en Marzo de 2020, lo que deviene en que las causas de pasar de un ERTE a ERE no sean las mismas, ni en intensidad y naturaleza de estas.

Además, no existe una “prohibición” de despedir en la norma, sino una restricción, mediante la cual se busca favorecer a las empresas que prevean una flexibilidad interna de cara a suplir estos inconvenientes y, a su vez, diferenciarlas de aquellas que declinen hacer uso de estas medidas, las cuales no podrán usar estas causas para extinguir contratos.

Es decir, en nuestro caso cabe rechazar la improcedencia de los despidos en base a la infracción del art. 2 del RDL 9/2020, pues la empresa no recurrió directamente a la extinción de los contratos, sino que primero se acogió a las medidas facilitadas (ERTE) intentando favorecer a los trabajadores, pero que, con el transcurso del tiempo y al no revertir las condiciones pandémicas, ha visto imposible continuar desarrollando su actividad, por agravamiento de las causas dadas previamente, y que han derivado en la situación actual.

Con relación a la posible infracción de la DA 6ª del RDL 8/2020, concluye el Tribunal que el propio RDL ha previsto cuál es la consecuencia judicial de la infracción, no siendo ésta la improcedencia de los despidos, sino el reintegro de las cuotas de cotización de cuyo pago resultaron exoneradas. Ahora bien, la empresa no hizo uso de tal exoneración, motivo que descarta, aún más si cabe, la pretensión de la actora.

Conclusión

No todos los despidos producidos durante la crisis sanitaria y que se encuentran relacionados con la situación económica creada por el Covid-19 se encuentran amparados por la cobertura del art. 2 del RDL 9/2020, ni por tanto resultan improcedentes. Para que tal amparo despliegue sus efectos debe quedar acreditado que las extinciones laborales se deben a causas imputables directamente a la situación económica surgida a raíz de la crisis sanitaria que atraviesa el país. A sensu contrario, si queda suficientemente acreditado que la decisión de extinguir los contratos laborales no responde a la situación creada por el Covid-19, aunque influya de manera indirecta, estos despidos serían totalmente lícitos.

Mª del Mar Garrido Gómez | Graduada en Derecho

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