Deducción del IVA soportado en la adquisición de inmuebles destinados a apartamentos turísticos.

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TEAC, Resolución 25 Enero 2018

Resumen: Al acreditarse la cesión de los inmuebles a otra entidad a cambio de un porcentaje de los ingresos obtenidos en dicha explotación la Inspección no puede denegar el derecho a deducir las cuotas inicialmente soportadas basándose en el entendimiento de que su destino era el de la posterior realización de operaciones exentas.

Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución 25 Ene. 2018. Rec. 4423/2014

Iniciadas actuaciones de comprobación e investigación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, la regularización practicada consistió en la minoración de las cuotas soportadas correspondientes a la adquisición de diez apartamentos, al considerar la Inspección que no se acreditó que los inmuebles adquiridos se utilizaran o se fueran a utilizar en la realización de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto porque solo una negociación con una entidad para la explotación de los apartamentos mediante su arrendamiento como apartamentos turísticos no implicaba que efectivamente los apartamentos se fueran a arrendar. Bajo esta premisa, entendió la Inspección que el destino de los inmuebles era su transmisión o arrendamiento como vivienda, operaciones éstas sujetas y exentas del impuesto, por lo que no era posible la deducción.

La cuestión debe analizarse partiendo de que la entidad que adquiere los inmuebles no será quien realice la actividad de arrendamiento de los mismos como apartamentos turísticos, porque esta actividad sería desarrollada por otra entidad que asumía las gestiones para la obtención de los permisos y licencias y sería quien facturase a los clientes por el alojamiento, lo que exige valorar la calificación del arrendamiento de inmuebles entre ambas entidades como operación sujeta y no exenta o exenta del IVA.

El arrendamiento de un inmueble a una entidad jurídica, que no lo destina directa y efectivamente a dicha finalidad, sino que cede su uso a un tercero, está sujeto y no exento del IVA porque la exención solo se aplica a los arrendamientos destinados únicamente a vivienda del propio arrendatario, siempre que no se subarriende en todo o en parte, lo que a su vez hace surgir la cuestión de si tal subarrendamiento debe producirse en un momento posterior a la celebración del contrato de arrendamiento.

En la medida en que en el caso, el destino pactado no tendrá lugar hasta que la sociedad arrendataria ceda o subarrienda el inmueble a persona física ajena al contrato, lo que se producirá necesariamente aunque exista cláusula contractual que prohíba tanto la cesión como el subarriendo, al no concretarse las personas físicas que los utilizarán, es por lo que concluye el TEAC que siendo la finalidad de la exención que el contrato de arrendamiento deba únicamente servir de vivienda a una persona concreta, si debe incluirse la operación dentro de la exención.

Así, cuando la reclamante acredite que el destino efectivamente dado a los inmuebles adquiridos queda excluido del ámbito de la exención, será cuando quede sujeto y no exento del impuesto el arrendamiento formalizado entre la entidad propietaria de los inmuebles y la entidad explotadora de los mismos como apartamentos turísticos.

Suficientemente acreditado el arrendamiento efectivo de los apartamentos adquiridos por la entidad como apartamentos turísticos, actividad sujeta y no exenta del IVA, y que la actividad es efectivamente realizada por otra entidad, este arrendamiento de inmuebles formalizado entre la reclamante y aquella entidad es una actividad sujeta y no exenta del IVA por la que efectivamente se repercute el impuesto, lo que implica que si son deducibles las cuotas soportadas en la adquisición de los inmuebles y que fue denegada por la Inspección.

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