Unidad económica autónoma: Transmisión de hotel arrendado a otra entidad

La cuestión a examinar es determinar si la operación de compraventa de un hotel, se encuentra o no sujeta al IGIC, comentario a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución, 21-10-2020.

La explotación del hotel se halla cedida mediante un contrato de arrendamiento de industria, sin que la entidad propietaria disponga de empleado alguno para dicha explotación. Se encuentra arrendado tanto el inmueble como todas sus instalaciones, bienes muebles e inmuebles necesarios para su funcionamiento, incluidas licencias de explotación, libre de personal.

En la escritura de compraventa se hizo constar la renuncia a la exención del IGIC, entendiendo que la adquisición no estaba sujeta a la modalidad de TPO del ITP y AJD, sino a la de AJD.

La Inspección consideró que la operación estaba no sujeta al IGIC, porque entendió que el establecimiento hotelero constituía una unidad económica autónoma. Por lo tanto, la operación sí estaba sujeta a TPO y no a AJD. Refrendada por el TEAR la interpretación de la Inspección, se recurre al TEAC.

La cuestión de no sujeción se encuentra regulada respecto al IGIC en la L 20/1991 art.9.1º que es trasunto de la LIVA art.7.1º por lo que se debe seguir una interpretación conjunta en relación con el IVA, tomando en consideración la jurisprudencia comunitaria.

Analiza el TEAC que transmitir el hotel sin el personal para explotarlo no puede entenderse como transmisión de una unidad económica autónoma, por lo que procede la excepción que prevé la L 20/1991 art.9.1º.c que excluye de la no sujeción las operaciones que tengan por objeto la mera cesión de bienes, esto es, la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, que permita considerarla una unidad económica autónoma.

La explotación de un hotel precisa tanto la transmisión de los activos como también de los trabajadores afectos, es decir, de los medios humanos y materiales, necesarios y suficientes para desarrollar la actividad económica. En consecuencia, se concluye que la entidad vendedora transmite un inmueble que alberga un hotel, con elementos accesorios al mismo, pero insuficientes para su explotación, pues el inmueble no constituye una unidad económica autónoma.

El Tribunal señala que la operación produce una mera cesión de bienes, supuesto excluido de la no sujeción al Impuesto y, por tanto, resulta plenamente sujeta al IGIC/IVA. Cabe recordar los siguientes puntos:

Transmisión global del patrimonio empresarial

La transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial o de una rama de actividad no está sujeta a IVA. Vea las implicaciones fiscales de este tipo de operaciones, así como los aspectos a tener en cuenta para no tener problemas con Hacienda…

 

Venta de negocio sin IVA

Coste financiero por el IVA

No sujeción

Con la finalidad de fomentar la compraventa de empresas, cuando un empresario o una sociedad venden la totalidad de activos que componen su negocio, no deben repercutir IVA (se trata de operaciones no sujetas (LIVA, art. 7.1º). De esta forma, el adquirente evita el coste financiero de tener que avanzar al vendedor el IVA que hubiera sido de aplicación y de tener que esperar después a deducirlo o a solicitar su devolución.

La transmisión de un negocio se valora en 500.000 euros. Si el IVA asciende a 105.000 y el adquirente tarda un año en compensar dicha cifra u obtener la devolución (quizá no se quiera acoger al régimen de devolución mensual, por los requisitos que debe cumplir), dicho adquirente tendrá un coste financiero de 5.250 euros (calculado al 5%).

 

Unidad económica autónoma

Requisitos

Para que resulte de aplicación esta no sujeción se deben cumplir los siguientes requisitos (LIVA, art. 7.1º):

  • Por un lado, los elementos que se transmitan deben constituir, por ellos mismos, una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad económica.
  • Por otro, dichos elementos deben estar afectos a la actividad económica llevada a cabo por el transmitente.
  • Además, el comprador debe seguir utilizando los elementos adquiridos en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional. No obstante, no es preciso que sea la misma que hasta ese momento llevaba a cabo el vendedor. Puede ser otra diferente.

Ejemplos

La no sujeción al IVA es aplicable tanto si se transmite la totalidad de un negocio como si se transmite sólo una parte capaz de funcionar por sí misma. Será el caso de una sociedad que desarrolla dos negocios distintos y vende uno manteniendo el otro; o incluso si desarrolla un único negocio en varias delegaciones o establecimientos y vende uno de ellos.

Lo importante es que los activos y pasivos vendidos sean susceptibles de seguir funcionando como una unidad independiente, más allá de que la actividad sea la misma que la de otros establecimientos que sí que permanecen en la empresa.

 

Venta parcial de activos

Puede estar no sujeta

Si alguno de los activos que hayan formado parte del negocio o de la unidad económica del vendedor no se transmite, igualmente es posible que la operación quede no sujeta. Si el resto de activos transmitidos también pueden funcionar por sí solos como una unidad económica autónoma, la transmisión también estará no sujeta al IVA (TJUE 10-11-2011; DGT V1844-10).

Éste sería el caso, por ejemplo, de la transmisión de un negocio de bar entre cuyos activos hay televisores y equipos frigoríficos. Si en la transmisión no se incluyen los televisores, la operación continuará estando no sujeta (ya que estos activos no son imprescindibles para el negocio). En cambio, si se excluyen los equipos frigoríficos, Hacienda podría considerar que se están transmitiendo elementos sueltos (y no una unidad de negocio), por lo que la no sujeción ya no sería aplicable.

Local

Otro supuesto habitual tiene lugar cuando en el negocio hay un local que el vendedor prefiere no transmitir. En estos casos Hacienda interpreta la norma con flexibilidad, y admite que la transmisión del negocio no lleve IVA siempre y cuando no sea imprescindible ser propietario del local para llevar a cabo la actividad (DGT V0868-15). En este sentido, cabe entender que la no sujeción se aplicará en cualquiera de los siguientes supuestos:

  • Si las partes pactan que el adquirente del negocio siga ocupando el local como arrendatario.
  • O incluso si el adquirente traslada la actividad a un nuevo local.

Es lógico que en este caso la operación también esté no sujeta a IVA: si el vendedor sólo fuese arrendatario del local, la compraventa también hubiese estado no sujeta, aun sin incluir el local.

Transmisión de locales

Sujetos a ITP

De hecho, este criterio flexible de Hacienda permite reducir aún más la tributación de las transmisiones de negocios, ya que, si en dichas transmisiones se incluye el local, se producirá un coste adicional por ITP:

  • A diferencia de lo que pasa con el resto de activos, cuando en la transmisión de un negocio figura un local afecto a la actividad, la venta del local tributa por ITP, por tratarse de una segunda entrega (LITP, art, 7.5). En este caso no hay incompatibilidad entre el IVA y el ITP, porque la venta del negocio está no sujeta IVA.
  • En esta situación, además, no es posible aplicar la figura de la renuncia a la exención de IVA (LIVA, art. 20.Dos), ya que dicha renuncia sólo es posible en las operaciones sujetas y exentas de IVA,y no en las operaciones no sujetas a dicho impuesto (y la transmisión del negocio es una operación no sujeta).

Así pues, poder transmitir el negocio sin incluir el local abarata en gran medida estas operaciones.

De este modo, si un empresario adquiere un negocio por 450.000 euros y en dicha transmisión figura un local valorado en 225.000 euros, el vendedor no deberá repercutirle IVA, pero el comprador deberá satisfacer a Hacienda 15.750 euros de ITP (el 7% del valor del local, o incluso más según la comunidad autónoma de la que se trate).

 

Subrogación

Elementos adquiridos

En la posición del vendedor

Cuando se transmite un negocio sin IVA, el adquirente se subroga en la posición del vendedor, asumiendo sus derechos y obligaciones en el ámbito del IVA (LIVA, art. 7.1º). Téngalo en cuenta:

  • Regularizaciones (LIVA, art. 107 y 110). En cuanto a los bienes de inversión, el comprador queda obligado a regularizar las deducciones del IVA practicadas por el vendedor (si se dan las circunstancias para ello: cambio del porcentaje de prorrata en más de 10 puntos porcentuales o transmisión de los bienes de inversión dentro del período de regularización).
  • Primera entrega. Asimismo, en caso de transmisión de un negocio de promoción inmobiliaria, las entregas posteriores de los inmuebles que tengan la consideración de existencias no pierden la consideración de primeras entregas, tal y como tenían para el vendedor promotor (LIVA art.20.Uno.22).

Con relación a las regularizaciones, es importante solicitar al vendedor los libros registro de bienes de inversión, y seguir completándolos con las regularizaciones que procedan (LIVA art.114).

 

Compensaciones y devoluciones

Saldos pendientes

En general, el adquirente también se subroga respecto a los saldos pendientes de compensar o devolver acreditados por el transmitente en sus autoliquidaciones de IVA (LIVA art.114). No obstante, para ello es imprescindible que, tras vender el negocio, el vendedor haya dejado de tener la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA, de forma que el comprador le haya sucedido a título universal.

Sucesión no universal

Si el vendedor venía ejerciendo otras actividades, además del negocio transmitido, y va a seguir presentando declaraciones de IVA, la sucesión no será universal. En ese caso, el vendedor conservará el derecho de compensación o devolución de los saldos negativos de IVA que hubiera consignado en sus autoliquidaciones anteriores a la venta del negocio (DGT V0203-15), y el adquirente únicamente tendrá derecho a deducirse el IVA soportado por el transmitente que no hubiese sido deducido efectivamente por éste antes de la venta (y que se refiera a bienes y derechos adquiridos con el negocio).

Como el plazo para la deducción del IVA soportado es de cuatro años, el derecho a deducir aquellas cuotas que hubieran sido soportadas por el transmitente, pero que no fueron deducidas por él antes de la venta del negocio, pasa a ser exclusivo del comprador.

Si el negocio incluye un inmueble, evite la adquisición de éste y pacte continuar en régimen de alquiler. De esa forma la venta del negocio seguirá estando no sujeta y evitará el coste derivado del ITP aplicable al inmueble.

Luis Tomas Romo Casas | Managing Partner

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Se prorroga la prestación extraordinaria a los autónomos por cese de actividad y los ERTE hasta el 31/05/2021

Hoy se ha publicado el Real Decreto-ley 2/2021 de 26 de enero de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo. En esta norma la protección al colectivo de autónomos se articula en torno a cuatro ayudas:

1. Prestación por suspensión de actividad

La prestación por suspensión de actividad está dirigida a aquellos trabajadores autónomos con una suspensión temporal de toda su actividad por decisión administrativa. La cuantía de la prestación es del 50% de la base mínima de cotización, cantidad que se incrementa un 20% si el trabajador autónomo es miembro de una familia numerosa y los únicos ingresos de la unidad familiar dependen de la actividad suspendida. Si dos o más miembros de la unidad familiar tienen derecho a prestación de cese, esta se reducirá a un 40% (cada una).

El autónomo quedará exonerado de pagar las cuotas a la Seguridad Social, aunque ese periodo le contará como cotizado y, en su caso, será compatible con ingresos del trabajo por cuenta ajena hasta 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.

2. Prestación compatible con la actividad por cuenta propia cuando haya caída de ingresos

Esta prestación compatible con la actividad flexibiliza el requisito de ingresos respecto de la anterior. Así, la podrán solicitar aquellos trabajadores cuya facturación en el primer semestre de 2021 caiga el 50% (antes era el 75%) frente al segundo semestre de 2019 y siempre que no obtenga durante el semestre del 2021 unos rendimientos netos computables fiscalmente superiores a 7.980 euros.

También pueden solicitar esta prestación los autónomos que causen derecho a ella el 1 de febrero de 2021 y hayan agotado su cese de actividad antes del 31 de mayo de 2021, siempre que reúnan los requisitos de facturación y cualesquiera otros establecidos al efecto.

El importe de esta prestación es el que corresponda por su base de cotización.

3. Prestación extraordinaria para quienes no puedan acceder a las dos ayudas anteriores

Quienes no cumplan los requisitos para acceder a la prestación del punto 2 (ni tengan suspendida su actividad) ni al cese ordinario podrán solicitar una ayuda extraordinaria, cuya cuantía es del 50% de la base mínima de cotización, estando igualmente exonerado de abonar las cuotas.

El límite de ingresos en el primer semestre, para este caso, es 1,2 veces el SMI.

Se exige no tener rendimientos netos procedente de la actividad por cuenta propia en el primer semestre de 2021 superiores a 6.650 euros y acreditar en el primer semestre del 2021 unos ingresos por cuenta propia inferiores a los habidos en el primer trimestre de 2020.

4. Prestación para autónomos de temporada

Por último, también se mantiene, adaptando el periodo de referencia, la prestación para autónomos de temporada, que es del 70% de la base mínima y requiere no tener ingresos superiores a 6.650 euros en el primer semestre de 2021.

Para que estas ayudas sean aplicables a fecha de 1 de febrero de 2021 hay que presentar la solicitud desde hoy 27 de enero hasta el 16 de febrero de 2021 incluido, si se presenta fuera de este plazo surtirá efecto el día de la solicitud.

Otra de las novedades es que se suspende hasta el 31 de mayo la subida progresiva de los tipos de contingencias profesionales y de cese (del 0,3%), previsto en el Real Decreto-ley 28/2018.

PRÓRROGA DE LOS EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO basados en causas relacionadas con la situación pandémica y medidas extraordinarias en materia de cotización.

  • Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes, basados en el artículo 22 del Real Decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se prorrogarán automáticamente hasta el 31 de mayo de 2021.
  • También se prorrogan los expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento en el desarrollo de la actividad autorizados en base a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, (LOS ERTES de IMPEDIMENTO de junio de 2020) que se mantendrán vigentes en los términos recogidos en las correspondientes resoluciones estimatorias, expresas o por silencio. No obstante, desde el 1 de febrero de 2021, y hasta el 31 de mayo de 2021, resultarán aplicables a dichos expedientes los porcentajes de exoneración previstos en esta norma.
  • Los expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento en el desarrollo de la actividad autorizados en base a lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, se mantendrán vigentes en los términos recogidos en las correspondientes resoluciones estimatorias, expresas o por silencio, resultándoles de aplicación las medidas extraordinarias en materia de cotización previstas en dicha disposición, durante el período de cierre y hasta el 31 de mayo de 2021.
  • Los expedientes de regulación temporal de empleo por limitación al desarrollo normalizado de la actividad vigentes, basados en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se prorrogarán automáticamente hasta el 31 de mayo de 2021.

Las exoneraciones aplicables a todos estos expedientes de impedimento y limitación, desde el 1 de febrero de 2021, serán las siguientes:

  • Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2021, alcanzará el 100 %, 90 %, 85 % y 80 %, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.
  • Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2021 alcanzará el 90 %, 80 %, 75 % y 70 %, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

NUEVOS EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO POR IMPEDIMENTO O LIMITACIÓN DE ACTIVIDAD

Las empresas y entidades afectadas por restricciones y medidas de contención sanitaria podrán solicitar un expediente de regulación de empleo por impedimento o limitaciones a la actividad en los términos recogidos en el artículo 2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, a partir del 1 de febrero de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021, salvo que les resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2.

El procedimiento y requisitos para la exoneración de cuotas a la Seguridad Social aplicables en dichos supuestos serán los previstos en el citado artículo 2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Los porcentajes para la exoneración de cuotas a la Seguridad Social aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en impedimento a la actividad, para los meses de febrero a mayo de 2021, serán los regulados en el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, es decir, el 100 % de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 31 de enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta, el 90% si tuviera más de 50.

Los porcentajes para la exoneración de cuotas a la Seguridad social aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en limitaciones a la actividad, para los meses de febrero a mayo de 2021, serán los previstos en el artículo 1.4, de esta norma, es decir, en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2021, alcanzará el 100 %, 90 %, 85 % y 80 %, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas, 10% menos si son empresas de más de 50 trabajadores.

Constatada la concurrencia de alguna de las situaciones constitutivas de fuerza mayor mediante la correspondiente resolución estimatoria, expresa o por silencio, el paso de la situación de impedimento a la de limitación o viceversa, como consecuencia de las modulaciones en las restricciones sanitarias adoptadas por las autoridades competentes, no requerirá la tramitación de un nuevo expediente de regulación temporal de empleo, pero deberán comunicar el cambio de situación, la fecha de efectos y los centros y personas afectadas a la autoridad laboral que aprobó el expediente y la representación legal de las personas trabajadoras.

También deberán presentar declaración responsable ante la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el artículo 2.3 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, siendo dicha declaración responsable suficiente para la aplicación de los porcentajes de exención correspondientes, en función de la naturaleza impeditiva o limitativa de la situación de fuerza mayor en la que se encuentre la empresa en cada momento.

PRÓRROGA DE LOS CONTENIDOS COMPLEMENTARIOS DEL Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.

  1. A los expedientes de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción vinculadas a la COVID-19, iniciados tras la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de mayo de 2021, les resultarán de aplicación las previsiones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Asimismo, las previsiones contenidas en el artículo 3.4 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, continuarán siendo de aplicación, hasta el 31 de mayo de 2021, a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción vinculadas a la COVID-19 iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
  2. Los límites y previsiones relacionados con reparto de dividendos a los que se refiere el artículo 4 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se mantendrán vigentes hasta el 31 de mayo de 2021, para todos los expedientes, autorizados con anterioridad o en virtud de la presente norma, a los que se apliquen las exoneraciones previstas en este real decreto-ley.
  3. Los límites y previsiones relacionados con transparencia fiscal a los que se refiere el artículo 4 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se mantendrán vigentes hasta el 31 de mayo de 2021, para todos los expedientes, autorizados con anterioridad o en virtud de la presente norma.
  4. La salvaguarda del empleo será de aplicación de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, en relación con los periodos anteriores y con el que se deriva de los beneficios recogidos en la presente norma y de conformidad con los plazos correspondientes.
  5. Los límites y excepciones en relación con la realización de horas extraordinarias, nuevas contrataciones y externalizaciones a los que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se mantendrán vigentes hasta el 31 de mayo de 2021 y resultarán igualmente de aplicación a todos los expedientes autorizados en virtud de la presente norma.
  6. Los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, permanecerán vigentes hasta el 31 de mayo de 2021, referidos a que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido, y la suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas, respectivamente.

 

PRORROGA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS del RDley 30/2020.

  • Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el artículo 8 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, serán de aplicación hasta el 31 de mayo de 2021, con las siguientes particularidades:

a. El artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se mantendrá vigente según los términos y plazos previstos en el mismo.

b. Las empresas que ya hubieran presentado solicitud colectiva de acceso a la prestación por desempleo en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, no obligadas a la presentación de nueva solicitud respecto de las personas trabajadoras incluidas en la anterior.

  • De igual manera, las medidas extraordinarias para la protección de las personas trabajadoras previstas en el segundo párrafo del artículo 8.1 y en el artículo 9 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, serán de aplicación hasta el 31 de mayo de 2021, entendiéndose las referencias que dicho precepto realiza a la fecha del 31 de enero de 2021, efectuadas al 31 de mayo de 2021.
  • Las medidas extraordinarias para la protección de las personas trabajadoras previstas en los artículos 10 y 11 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, serán de aplicación hasta el 31 de mayo de 2021, tanto para las personas afectadas por los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refieren dichos preceptos, como para las afectadas por los expedientes de regulación de empleo que se contemplan en este real decreto-ley.

EMPRESAS PERTENECIENTES A SECTORES CON ELEVADA TASA DE COBERTURA POR ERTE Y REDUCIDA TASA DE RECUPERACIÓN DE ACTIVIDAD

Son las empresas con CNAE recogido en el Anexo de la norma y tendrán exoneración de cuotas a la seguridad social entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de mayo de 2021 por los conceptos de recaudación conjunta:

  1. Empresas con ERTE FM prorrogado y su CNAE esté incluido en el Anexo.
  2. Empresas con ERTE FM prorrogado y que transiten entre 1-2-2021 al 31-5-2021 a un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
  3. Empresas con ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que hubieran tenido derecho a exenciones por el RDley 30/2020 y su CNAE esté incluido en el Anexo.
  4. Empresas con ERTE FM prorrogado cuyo negocio dependa indirectamente y en su mayoría de las empresas con CNAE incluido en el Anexo o que formen parte de la cadena de valor de estas.
  5. Empresas con ERTE FM prorrogado cuyo negocio dependa indirectamente y en su mayoría de las empresas con CNAE incluido en el Anexo o que formen parte de la cadena de valor de estas que hayan transitado o transiten hasta el 31 de mayo a un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
  6. Estas empresas tendrán una exoneración en cuotas del 85% de la aportación empresarial devengada en febrero, marzo, abril y mayo de 2021 si tiene menos de 50 trabajadores y el 75% si tuviera más.

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ANEXO

CNAE-09 a los que pertenecen las empresas especialmente afectadas a las que se refiere la disposición adicional primera

710. Extracción de minerales de hierro.
1811. Artes gráficas y servicios relacionados con las mismas.
1812. Otras actividades de impresión y artes gráficas.
1820. Reproducción de soportes grabados.
2051. Fabricación de explosivos.
2441. Producción de metales preciosos.
2670. Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico.
3212. Fabricación de artículos de joyería y artículos similares.
3213. Fabricación de artículos de bisutería y artículos similares.
3316. Reparación y mantenimiento aeronáutico y espacial.
4624. Comercio al por mayor de cueros y pieles.
4634. Comercio al por mayor de bebidas.
4741. Comercio al por menor de ordenadores, equipos periféricos y programas informáticos en establecimientos
especializados.
4932. Transporte por taxi.
4939. Otros tipos de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p.
5010. Transporte marítimo de pasajeros.
5030. Transporte de pasajeros por vías navegables interiores.
5110. Transporte aéreo de pasajeros.
5122. Transporte espacial.
5223. Actividades anexas al transporte aéreo.
5510. Hoteles y alojamientos similares.
5520. Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia.
5530. Campings y aparcamientos para caravanas.
5590. Otros alojamientos.
5610. Restaurantes y puestos de comidas.
5630. Establecimientos de bebidas.
5813. Edición de periódicos.
5914. Actividades de exhibición cinematográfica.
7711. Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros.
7722. Alquiler de cintas de vídeo y discos.
7729. Alquiler de otros efectos personales y artículos de uso doméstico.
7734. Alquiler de medios de navegación.
7735. Alquiler de medios de transporte aéreo.
7911. Actividades de las agencias de viajes.
7912. Actividades de los operadores turísticos.
7990. Otros servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos.
8219. Actividades de fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de oficina.
8230. Organización de convenciones y ferias de muestras.
9001. Artes escénicas.
9002. Actividades auxiliares a las artes escénicas.
9004. Gestión de salas de espectáculos.
9104. Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales.
9200. Actividades de juegos de azar y apuestas.
9321. Actividades de los parques de atracciones y los parques temáticos.
9329. Otras actividades recreativas y de entretenimiento.
9601. Lavado y limpieza de prendas textiles y de piel.
9604. Actividades de mantenimiento físico.

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RDL 35/2020 DE APOYO AL SECTOR TURÍSTICO, LA HOSTELERÍA Y EL COMERCIO Y MATERIA TRIBUTARIA

El pasado martes 22 de diciembre el Consejo de Ministros aprobó una batería de medidas tendente a paliar o mitigar en lo posible los efectos de la pandemia del Covid-19 para el sector del turismo, la hostelería y el comercio. Seguidamente vamos a realizar un resumen de las medidas más relevantes y de mayor impacto:

RESOLUCIÓN de 22 de diciembre de 2020, de la Secretaria de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa.

  • Se establecen los términos y condiciones del cuarto y quinto tramo de la línea de avales aprobada por el RDL 25/2020, con la finalidad de financiar inversiones de pymes y autónomos pertenecientes al sector turístico, hostelería y actividades conexas. Ambos tramos serán de 500 millones de euros cada uno de ellos. (préstamos ICO). Aval de hasta un 90% del capital solicitado.
  • Las agencias de viajes y operadores turísticos y los servicios de reservas podrán utilizar la financiación avalada por el ICO para la devolución de los anticipos de clientes por viajes combinados y derechos de resarcimiento.

Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2021

  • Aplazamiento en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social
  • Extensión de la medida adoptada en el RDL 11/2020
  • Beneficiarios: empresas y autónomos
  • Empresas: cuotas devengadas entre diciembre de 2020 y febrero de 2021
  • Autónomos: cuotas devengadas entre los meses de enero y marzo de 2021
  • Tipo de intereses: del 0,5%

 

ARRENDAMIENTO DE LOCALES DE NEGOCIO

Alquiler con empresas públicas o grandes tenedores de locales negocios (+ 10 inmuebles o superficie construida de más de 1.500 m2)

En ausencia de acuerdo entre las partes para la reducción temporal de la renta o una moratoria en el pago de la misma, se plantean las siguientes alternativas:

  • Reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma declarado por el RD 926/2020 (hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021) y podrá extenderse a las mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro meses.
  • Moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará durante el periodo de tiempo que dure el estado de alarma y podrá extenderse a las mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro meses. Sin intereses ni penalización. El aplazamiento podrá ser por un periodo de dos años.

Estas alternativas se han de solicitar por parte del arrendatario al arrendador, quien deberá comunicar de manera expresa su decisión en el plazo máximo de 7 días hábiles al arrendatario. En ausencia de comunicación expresa se aplicará lo solicitado por el arrendatario. Siempre en la siguiente mensualidad arrendaticia, posterior al plazo de los 7 días concretados anteriormente.

Alquiler con otros tenedores de locales de negocios

Los autónomos y pymes podrán solicitar de la persona arrendadora, antes del 31 de enero de 2021, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta. Esto será posible siempre que el aplazamiento o una rebaja de la renta arrendaticia no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario.

Nota común: En ambos casos se han de cumplir una serie de requisitos vinculados, a la suspensión de la actividad como consecuencia del estado de alarma o en su caso a la reducción de la facturación respecto al año 2019, entre otros requisitos.

Así mismo dichos requisitos se han de acreditar ante el arrendador, tal como establece la norma.

Queda excluida de esta medida para aquellos arrendadores que se encuentren en concurso de acreedores, o en una probabilidad de insolvencia o ante una insolvencia inminente o actual.

 

MEDIDAS DE APOYO EN EL ÁMBITO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL

Cotización de ERTEs

Las empresas con CNAE-09-; 4634 (Comercio al por mayor de bebidas), 5610 (Restaurantes y puestos de comidas), 5630 (Establecimientos de bebidas), 9104 (Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales), 9200 (Actividades de juegos de azar y apuestas), quedaran exoneradas del abono de la aportación empresarial a la seguridad social, respecto de las personas trabajadoras afectadas por ERTEs prorrogados que reinicien su actividad a partir del 1 de diciembre de 2020.

También quedarán exoneradas las mismas empresas (CNAE-09) del párrafo anterior,  que hubieran reiniciado desde la entrada en vigor del RDL 18/2020, es decir, desde el 13 de mayo de 2020, por los periodos y porcentajes de jornada trabajados en dicho mes; y respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas en el mes de diciembre de 2020 o en el mes de enero de 2021, por los periodos y porcentajes afectados por la suspensión.

Las exenciones serán para diciembre 2020 y enero de 2021 del 85%, para empresas con menos de 50 trabajadores a 29 de febrero de 2020 o 75%, si la empresa supera dichos umbrales.

Estas exenciones serán incompatibles con las previstas en el RDL 30/2020.

Estas medidas quedaran condicionadas a los mismos requisitos que los previstos para los ERTEs del RDL 30/2020.

MEDIDAS DE ÁMBITO TRIBUTARIO

Aplazamiento de deudas tributarias

Se concederá el aplazamiento de los tributos del Estado, con ciertos requisitos, del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el día 1 de abril hasta el 30 de abril de 2021.

Sólo podrán acceder a la concesión del aplazamiento, que el deudor sea una persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04€ en el año 2020.

El aplazamiento será por 6 meses, sin intereses de demora para los primeros 3 meses.

No será necesaria la garantía de la deuda si el importe global de éstas no supera los 30.000€

Reducciones en IRPF e IVA

También se procede a diversas reducciones en 2020 del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva en el IRPF y de la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen simplificado del IVA, así como la reducción del número de periodos impositivos afectados por la renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021.

Otras medidas de carácter fiscal

  • Incentivos fiscales para fomentar la rebaja de la renta arrendaticia para los arrendadores de locales de negocio
  • Las pérdidas por deterioro de los créditos derivados de las posibles insolvencias (morosos) de deudores en empresas de reducida dimensión en los periodos impositivos que se inicien en el año 2020 y 2021, pasan de 6 meses a 3 meses, el plazo de tiempo que ha de transcurrir entre el vencimiento de la obligación de pago el deudor hasta el momento del devengo del Impuesto sobre Sociedades.
  • Para que las cantidades adeudadas por los arrendatarios en el IRPF, tengan la consideración de dudoso cobro, también se reduce el plazo de 6 a 3 meses.

OTRAS MEDIDAS INCLUIDAS EN EL RDL 35/2020

  • Flexibilización de los requisitos para el mantenimiento de los incentivos regionales
  • Consideración de zonas de gran afluencia turística para el 2021
  • Prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contrato fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística
  • Supresión requisitos mínimos de actividad para el mantenimiento en el Censo de Activos de los profesionales taurinos y para la inclusión en el RG de la seguridad social de los artistas en espectáculos públicos durante los períodos de inactividad
  • Medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural, y modificación RDL 32/2020 de medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y apoyo al sector cultural
  • Modificación del artículo 42 LIRPF referente a las entregas a empleados de productos a precio rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economato de carácter social
  • Modificación de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana
  • Modificación de la Ley General de la Seguridad Social
  • Modificación del RDL 17/2020 por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019
  • Modificación del RDL 20/2020 por el que se establece el ingreso mínimo vital
  • Modificación del tipo impositivo aplicable del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes y prestaciones de servicios necesarios para combatir los efectos del SARS CoV-2 así como a efectos del régimen especial del recargo de equivalencia.

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El alquiler vacacional de la vivienda habitual no le hace perder esta condición

El medio Lawyer Press publica el artículo de nuestro compañero Jorge Pérez, abogado, en el que analiza cómo se puede justificar que pese a la oferta de una residencia en alquiler, sigue siendo la vivienda habitual:

«Durante el puente de octubre y, como en cualquier otro período vacacional, aprovechando las múltiples herramientas que existen para ofrecer en alquiler los inmuebles de que se pueda disponer, mucha gente se lanza a arrendar su vivienda habitual en plataformas como AIRBNB, aprovechando los días que se va a pasar fuera de casa (siempre que el desplazamiento previsto no se vea alterado por restricciones de última hora). No obstante, esta conducta aparentemente inocua, puede acarrear ciertas consecuencias con el fisco, por ello conviene armarse con la doctrina administrativa que se tenga a disposición para, en caso de afrontar una comprobación por parte de la AEAT, puedan ser esgrimidos argumentos sólidos para no ser sancionados.

 

En este sentido, conviene traer a colación la resolución 34994/2019 de 7 de Nov de 2019 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa por la que se establece que el alquiler de la vivienda habitual en períodos vacacionales no dará lugar a la pérdida del derecho a la deducción de la vivienda habitual en la declaración de la renta.

 

La Ley del IRPF establece el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual para contribuyentes que hayan adquirido el inmueble destinado a este uso con anterioridad al 1 de enero de 2013. Para ello, es indispensable que el inmueble que origina los gastos que nos deducimos constituya nuestra vivienda habitual, no pudiendo aplicarnos esta deducción en caso de arrendamiento de la misma a terceros, ya que en este caso, los gastos que podríamos desgravarnos serían los necesarios para la explotación del inmueble.«

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Ponter Abogados y Asesores participó en Fitur 2020

El medio Lawyer Press se hace eco de la primera participación de Ponter Abogados y Asesores en Fitur 2020 y los servicios de asesoría especializada que hemos desarrollado para las agencias de viajes.

Según Luis Tomás Romo, Managing Partner, la presencia del despacho en esta feria se debe a: “El gran número de clientes que tenemos del sector turístico, tanto clientes en el área de consultoría fiscal, laboral y contable para agencias de viajes, como en el sector legal donde asesoramos hoteles y empresas del sector turístico”.

Estamos orgullosos de haber sido parte de Fitur, que en esta edición obtuvo cifras históricas al contar con más de 255 mil vistas, 918 expositores titulares y 11.040 empresas de 165 países y regiones.

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M.I.C.E. VS S.U.C.O.C.E (Servicio Único Complejo de Organización de Congresos y Eventos)

¿Qué es un SUCOCE?

Desde el año 2015, se viene llevando a cabo un nuevo sistema de facturación en lo que al IVA respecta y que afecta a las agencias de viaje especializadas en B2B. En este artículo, nos vamos a centrar concretamente en el sector MICE, ya que ha sido el que más cambios ha presentado y que pretende ir en beneficio tanto del DMC (Destination Management Company) como del cliente que contrata el servicio.

¿De qué se trata exactamente?

Se trata de un cambio en el sistema de facturación que pretende favorecer la comercialización de España como destino para los viajes de negocios que realizan otros países. Tanto dentro como fuera de la Unión Europea, existen ahora nuevas fórmulas para que el cliente aprecie un ahorro importante al celebrar sus reuniones en España, siempre que se lleve a cabo la organización con la ayuda de un DMC.

¿De qué tipo de ahorro en la factura hablamos?

En el caso particular que nos ocupa, vamos a hablar de los servicios completos que conllevan la organización de un viaje de negocios.

Si hablamos de clientes que vienen de fuera de España. En este caso, el ahorro llegaría al total del IVA, es decir, la factura estaría exenta de IVA. Y no estamos hablando de IVA intracomunitario, el cual tiene sus propios supuestos y requisitos a la hora de ser solicitado por las empresas (el IVA intracomunitario es aparte y supone un tema puramente administrativo que seguro que tu departamento de Administración conoce a la perfección). Esto es distinto. Aquí hablamos de que el IVA desaparece, el cliente no tiene que pagarlo, por lo que hablamos de un ahorro importante entre el 10 y el 21%.

Si el cliente tiene oficina central en España y se rige por las leyes españolas, el procedimiento sería algo distinto pero con un resultado similar. En este caso, a la factura se le sumaría un 21% de iva total (sin distinguir entre distintos tipos de IVA). Esta cantidad sería totalmente deducible, es decir, aunque haya que pagarlo, se agiliza el trámite al redondear todo en una única factura. Ahorro de dinero y de tiempo.

¿Pero esto tiene truco, verdad?

Pues sí  está muy enfocado a un único tipo de evento. Hemos dicho que hablamos del sector MICE, pero por ejemplo, un Incentivo no podría beneficiarse de este sistema de facturación. Tampoco los acompañantes de los delegados que asisten a las reuniones. Vamos a explicar bien a qué tipo de eventos se refiere la Agencia Tributaria Española.

Exactamente el tipo de evento que se puede beneficiar de este sistema se ha denominado SUCOE o Servicio Único Complejo de Organización de Eventos. Lo podemos traducir como:

Una Única Factura que conlleve en este Único Acuerdo la complejidad que conlleva la organización de un evento de negocios cuyo desarrollo pasa principalmente por la celebración de unas reuniones y todos los accesorios que implique esta celebración.

SUCOE: una factura única

Vamos a extendernos un poco más en lo que se considera SUCOE para poder entenderlo mejor. Cuando realizamos un evento de negocios, ya sea reuniones, congresos, lanzamientos de producto.. estamos contratando normalmente un amplio número de servicios que al unificarse dan lugar al evento en sí, un Único Evento. Es decir, la factura, a pesar de estar compuesta por varios conceptos, el principal concepto por el que se factura es la Organización Integral de tal reunión o tal presentación de producto o tal lo que sea. Son muchos servicios que no podemos separar o desglosar, son sólo uno. La factura es por un único concepto complejo compuesto por diversos accesorios que le dan forma al concepto principal.

Por ejemplo, para que una empresa de fuera de España celebre una reunión en España, además de la sala de reunión le harán falta traslados, hotel, audiovisuales, restaurantes, pausas de café, azafatas.. a lo que podemos sumar miles de accesorios en función de las necesidades de la empresa (traducción, regalos a los asistentes, comunicación, internet..). Todo este servicio que está compuesto por muchos subservicios, se va a facturar como un Único Servicio principal. No importa cómo lo llamemos siempre que nos basemos en el concepto de SUCOE. En la factura podemos mencionar todo lo que está incluido pero no es obligatorio ni hay que desglosarlos. Todos estos servicios múltiples deben estar bien definidos en el contrato como parte de ese servicio integral de organización que se lleva a cabo para la realización del evento principal.

Por todo esto es tan importante tanto la figura del DMC, ya que sin él no existe la Única Factura, como la existencia de un contrato que exprese la intencionalidad de ese viaje y su composición.

¿Cómo beneficiarse entonces?

En resumen, para poder beneficiarse de este sistema, además de tener bien claro el concepto de SUCOE, tenemos que tener en cuenta unos requisitos básicos:

  • Debe haber un conjunto de servicios incluidos en la factura que son inminentes a la organización de un viaje de negocios: hoteles, restaurantes, traslados, sala de reunión, material audiovisual, asistencia.. No vale nada de esto si la factura incluye por ejemplo un traslado y un espectáculo. Esto no es considerado como un conjunto de servicios básicos para un viaje de negocios.
  • Es un cambio en el modelo de la factura emitida por los DMCs, es decir, no vale nada de esto si el contacto se realiza directamente con los proveedores que dan el servicio. Todo tiene que ir en una Única Factura.
  • Está basado en una relación B2B, es decir, entre empresas. No vale nada de esto si el cliente al que se factura es una persona particular.
  • Debe haber un contrato firmado en el que se especifiquen todos los servicios comentados en el primer punto. Este paso es fundamental para que la Agencia Tributaria Española acepte las facturas con este régimen especial.

Criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente.

Señala el Tribunal Superior Europeo (STJUE) lo siguiente:

  1. Existe una prestación única cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza para el cliente se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial de forma que todos los elementos que integran la operación de que se trata resultan necesarios para llevarla a cabo y están estrechamente vinculados entre sí. En concreto dispone lo siguiente:

a. Teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del artículo 2, punto 1, de la Sexta Directiva se desprende que cada operación debe normalmente considerarse distinta e independiente y que, por otra, la operación constituida por una única prestación desde el punto de vista económico no debe desglosarse artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar, en primer lugar, los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el cliente varias prestaciones principales distintas o una prestación única (véanse, por analogía, las sentencias antes citadas CPP, apartado29, y Levob Verzekeringen y OV Bank, apartado20).

No obstante, atendiendo a los mismos criterios, se convino, entre otras, en la contestación a consulta número de referencia V0609-11, de fecha 11/03/11 que los servicios de organización de congresos suelen componerse de una pluralidad de elementos estrechamente ligados y que forman una única prestación, o la Consulta Vinculante V1447-18, de 30 de mayo de 2018 de la Subdireccion General de Impuestos sobre el Consumo

De acuerdo con este último razonamiento, cuando el empresario o profesional que presta un servicio de organización del congreso o evento empresarial al promotor, tenga o no la consideración de agencias de viajes, incluya entre sus prestaciones algún servicio de alojamiento o transporte, parecería artificial excluir de este servicio único compuesto por una pluralidad de elementos íntimamente ligados aquellas prestaciones de servicios de transporte o de alojamiento que sean accesorias, pero complementarias, del propio servicio único de organización del congreso o del evento empresarial.

Este criterio también ha sido recogido, entre otras, en las consultas de este Centro Directivo de fecha 15 de diciembre de 2014, con número de referencia V3333-14 y V3334-14.

De esta forma, cuando la agencia de viajes, o cualquier otro empresario o profesional, preste servicios de organización de ferias, congresos o eventos empresariales, el servicio tendrá la consideración de un servicio único de organización de los referidos servicios empresariales.

No obstante, deberá tenerse en cuenta que, cuando un empresario o profesional, se limite a prestar de forma aislada e independiente, uno o varios de los servicios que componen el servicio complejo de organización de ferias, congresos, o eventos empresariales y, en general, cuando los servicios prestados no puedan calificarse por sí solos de servicios complejos de esta naturaleza, atendiendo a los criterios señalados, entre otras, en la consulta vinculante de 15 de diciembre de 2014, número V3333-14 (LA LEY 3806/2014), cada prestación de servicios quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido de manera independiente, según las normas que le sean aplicables.

En relación con la localización de esta prestación de servicios única, el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992), dispone que:

Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.».

Por otra parte, en relación con el servicio de acceso a este tipo de eventos, dentro de las reglas especiales de localización, el artículo 70.Uno.3º de la Ley del Impuesto establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

«3º. El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio.».

Por su parte, el número 7º del mismo artículo 70.Uno de la Ley dispone que también se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

«7º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:

c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.».

En consecuencia, cabe diferenciar los siguientes supuestos:

La prestación de servicios única de organización de eventos o congresos que va a realizar la consultante, cuyos destinatarios sean empresarios o profesionales a efectos del Impuesto, quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto cuando la sede de la actividad económica del destinatario del servicio se encuentre en dicho territorio, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, en los términos señalados en el artículo 69.Uno.1º de la Ley.

Por su parte, si el destinatario no es un empresario o profesional actuando como tal, la referida prestación única se entenderá en todo caso realizada en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se preste materialmente en el mismo.

Luis Tomas Romo Casas

Managing Partner

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Ponter Abogados y Asesores estará presente en Fitur 2020

El medio Law & Trends se hace eco de la participación de nuestro despacho en Fitur 2020, en un artículo que evidencia la importancia de que las agencias de viajes cuenten con una asesoría especializada en material legal, fiscal y contable.

«La implementación de las nuevas tecnologías son un factor diferencial, por ello Ponter pone a disposición de sus clientes tecnología de creación propia, lo que le permite estar más cerca del cliente y adaptarse a las necesidades de cada negocio.»

Te invitamos a visitar el Stand 8A28A, allí podrás conocer en detalle los servicios que hemos desarrollado para las agencias de viajes.

➤ Lee el artículo completo aquí

 

Ponter estará presente en Fitur 2020

Este año Ponter Abogados y Asesores estará presente en Fitur 2020, la feria de turismo más importante del mundo, que en esta edición se celebrará del 22 al 26 de enero y reunirá a más de 11 mil empresas de 165 países y regiones.

Gracias a nuestra amplia experiencia sabemos que las agencias de viajes tienen un complejo Régimen tributario y por ello se les hace forzoso contar con una asesoría especializada. Ponter cuenta con una fuerte especialización en el sector turístico, lo que nos permite brindar un servicio de asesoría integral para agencias de viajes en las áreas contable/financiera, fiscal y de gestión.

Con nosotros las agencias de viajes podrán dedicarse a su labor comercial, confiando en que cuentan con un aliado estratégico que se encargará de realizar la facturación y tributación de sus impuestos de forma correcta y justa.

Fitur es un escenario imprescindible para nuestra firma, puesto que es el punto de encuentro para expertos del sector del turismo, y el escenario ideal para abordar los cambios en el sector, las tendencias y los retos futuros.

Te invitamos a visitar nuestro stand (8A28A) y conocer en detalle nuestros servicios y las soluciones integrales que hemos desarrollado en materia legal, fiscal, contable y tributaria.

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Quiero constituir una agencia de viajes ¿Qué tengo que tener en cuenta?

Si te has planteado abrir una agencia de viajes, conviene que sepas que tienen la consideración de agencias de viajes las empresas que en posesión del correspondiente título-licencia, se dediquen profesional y comercialmente, en exclusiva, a la mediación y/u organización de servicios turísticos.

Objeto o fines propios de la agencia

  • La mediación en la venta de billetes o reservas de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en las reservas de habitaciones y servicios en las empresas turísticas.
  • La organización y venta de los llamados viajes combinados
  • Representantes de otras agencias nacionales o internacionales para prestación de la actividad.
  • Organización y venta de las llamadas “excursiones de un día”, ofrecidas por la agencia de viajes o proyectadas a solicitud del cliente, a un precio global establecido y que no incluyan todos los elementos propios del viaje combinado.
  • Cualesquiera otros servicios que se reconozcan como propios de su actividad de acuerdo a la legislación vigente.

Además de las actividades anteriores las agencias podrán prestar a sus clientes los siguientes servicios:

  • Difusión de material promocional e información turística.
  • Cambio de divisas, venta y cambio de cheques de viajeros.
  • Expedición y transferencia de equipajes.
  • Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdida o deterioro de equipajes y otras que cubran los riesgos relacionados con los viajes.
  • Alquiler de vehículos con o sin conductor.
  • Flete de aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de los fines propios de su actividad.
  • Cualquier otro servicio que complemente los anteriores

Clasificación de las agencias de viajes

Mayoristas: Son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus servicios directamente al usuario o consumidor.

Minoristas: Son las que o bien comercializan los productos de los mayoristas, vendiendo directamente al consumidor o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

Mayoristas-minoristas: Son aquellas que pueden simultanear ambas actividades.

La concesión de título-licencia de agencia de viajes corresponde a la Dirección General de Turismo de la Comunidad, debiendo presentarse para su autorización la siguiente documentación.

Empresarios individuales, compañías y sociedades mercantiles.

Póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de la actividad, que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad. En concreto la póliza cubrirá:

  • Responsabilidad civil de la explotación del negocio.
  • Responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.
  • Responsabilidad por daños patrimoniales diarios.

Estas coberturas incluyen toda clase de siniestros: daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados. La póliza de cada bloque deberá cubrir una cuantía mínima de 150.253 €.

Copia fehaciente de los contratos debidamente cumplimentados a nombre de la empresa o títulos suficientes que prueben la disponibilidad de los locales u oficinas a nombre de la persona física o jurídica que solicite el título-licencia.

Los locales habrán de reunir las siguientes características:

  • Estarán debidamente diferenciados de los locales u oficinas colindantes y serán de libre acceso al público.
  • Deberá disponerse en un lugar visible un rótulo que identifique claramente el nombre de la agencia, el grupo al que pertenece y su código de identificación.
  • Documento acreditativo de constitución de la fianza, de carácter obligatorio cuyo fin es el responder de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios, frente a los consumidores.

La fianza individual se hará mediante ingreso en metálico (en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma), aval bancario, póliza de caución o título de emisión de deuda pública, a disposición de la Dirección General de Turismo y cubrirá las siguientes cuantías.

En el primer año de ejercicio de la actividad, la garantía debe ser como mínimo 100.000 euros. En siguiente años de actividad, el importe debe ser equivalente, como mínimo al 5 % del volumen de negocios derivado de los ingresos por venta de viajes combinados alcanzado en el ejercicio anterior, y no pudiendo ser inferior a 100.000 euros.

La fianza colectiva se formalizará mediante la inclusión voluntaria de la agencia de viajes, a través de asociaciones legalmente constituidas, en un fondo solidario de garantía. La suma será del 50 % de la suma de las fianzas que las agencias individualmente consideradas habrían de constituir, no pudiendo ser ese importe inferior a  2.500.000 € por asociación de carácter nacional o regional. Las formas de constituirla son iguales a las de la fianza individual, comentadas anteriormente.

Las fianzas comentadas anteriormente cubrirán la apertura de hasta seis establecimientos. Por cada establecimiento adicional se incrementará la fianza individual en 12.020 € o la colectiva en 6.010 €.

  • Documentación expedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas, que acredite haber solicitado el nombre comercial y el rótulo de establecimiento, correspondiente a la denominación de la agencia.
  • Impuesto de Actividades Económicas
  • Los empresarios individuales aportarán además DNI o pasaporte y el Número de Identificación Fiscal

Las compañías y sociedades mercantiles aportarán además

  • Copia de los estatutos sociales legalizada
  • Documento acreditativo de la inscripción en el Registro Mercantil correspondiente, así como escritura de apoderamiento cuando los mencionados poderes no se deduzcan claramente de la escritura de constitución.
  • Código de Identificación Fiscal (C.I.F.)

A la vista de la documentación presentada la Dirección General de Turismo resolverá la solicitud, concediendo en caso favorable, el correspondiente título-licencia, en el que se identificará la categoría y número de identificación de la agencia.

Tras la concesión la agencia deberá:

  • Antes de iniciar sus actividades cumplir con lo dispuesto respecto a hojas de reclamaciones y libro de inspección. En el plazo de un mes iniciar las actividades.
  • En el plazo de un año: presentar documentación acreditativa de la concesión por parte de la Oficina de Patentes y Marcas del nombre comercial.

Si la agencia abre nuevos establecimientos, además de los previamente solicitados, deberá solicitar la autorización a la Dirección General de Turismo.

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Agencias de viajes: importante reforma de su régimen especial en el IVA

ÁMBITO DE APLICACIÓN

El régimen especial de agencias de viaje es de aplicación a las operaciones realizadas por las agencias de viajes, organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional cuando se reúnan los siguientes dos requisitos:

  • Se actúe en nombre propio respecto de los viajeros.
  • Se utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales. A estos efectos, tienen la consideración de viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado, así como otros de carácter accesorio o complementario de los mismos. De esta forma, el régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios. La LIVA (LA LEY 3625/1992) precisa en este sentido que tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial solo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.

Hasta 31 de diciembre de 2014 se excluía del régimen especial de agencias de viaje las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas. No obstante y con la nueva regulación tras la reforma, desde el 1 de enero de 2015 a dichas ventas sí se les podrá aplicar el régimen especial.

En definitiva, el régimen especial de las agencias de viaje no se podrá aplicar cuando la agencia de viajes actúe como comisionista en nombre ajeno o cuando para llevar a cabo las operaciones se utilicen medios de transporte o de hostelería propios.

A fin de aclarar si la intervención de la agencia de viaje es en su condición de comisionista en nombre propio o ajeno se detalla en los gráficos 1 y 2 las relaciones jurídicas que se plantean en cada caso.

Gráfico 1. Comisionista en nombre propio

Gráfico 2. Comisionista en nombre ajeno

La cuestión sobre si la agencia de viajes actúa en nombre propio frente al viajero puede llegar a ser ciertamente controvertida. La propia Dirección General de Tributos se pronunció sobre esta cuestión en su Resolución de 12 de mayo de 1986 (BOE 21-05-1986), estableciendo que la determinación de si la agencia de viajes actúa frente al viajero en nombre propio o en nombre y por cuenta de tercero es una cuestión de hecho que deberá probarse en cada caso y que resultará de los pactos existentes entre las partes. Aclaró igualmente que se considerará, salvo prueba en contrario, que la agencia de viajes actúa frente al viajero en nombre de tercero cuando:

  • La agencia de viajes, con autorización del tercero, haga constar dicha circunstancia en los documentos que expida para formalizar los contratos celebrados con el viajero.
  • El viajero pague directamente al tercero en contraprestación al servicio que recibe.
  • En los bonos de viajes emitidos y entregados al viajero se haga constar expresamente que la agencia actúa solamente como agente de un tercero.

CONTENIDO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE AGENCIAS DE VIAJE

El régimen especial de agencias de viaje es obligatorio para aquellos que cumplen los requisitos indicados en el ámbito de aplicación, si bien, como importante novedad, desde 1 de enero de 2015 se permite que los obligados por el régimen especial puedan optar por aplicar el régimen general del IVA en las operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional con derecho a la deducción del IVA. Esta opción se hará operación por operación y deberá ser comunicada al destinatario con carácter previo o simultaneo, lo que se considerará cumplido cuando en la factura no aparezca ninguna mención relativa a la aplicación del régimen especial de agencias de viaje.

Cuando sea de aplicación el régimen especial de agencias de viaje, debe tenerse en cuenta lo siguiente en relación con el IVA soportado y repercutido por la agencia de viajes.

  1. IVA repercutido

La agencia de viajes no estará obligada a consignar por separado en la factura que expida la cuota repercutida, entendiéndose el IVA incluido en el precio de la operación. Es necesario, en este caso, que en la factura aparezca la mención «régimen especial de las agencias de viajes». De esta forma, el destinatario de las operaciones (viajero) no podrá deducir el IVA que soporta.

Hasta 31 de diciembre de 2014, en las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales que comprendieran exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el territorio de aplicación del IVA español, se podía hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación «cuotas de IVA incluidas en el precio», la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 6 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas sí tenían la consideración de cuotas soportadas deducibles para el empresario o profesional que recibía el servicio de la agencia de viajes. Esta posibilidad ha sido suprimida, por lo que, desde 1 de enero de 2015, para permitir la deducción del IVA soportado por el empresario o profesional receptor de los servicios de las agencias de viajes, tal y como se ha dicho, se permite renunciar, operación por operación, a la aplicación del régimen especial de agencias de viaje, por lo que en esos casos se aplicará el régimen general y el destinatario, si cumple el resto de requisitos de la normativa del IVA, podrá deducir ese IVA soportado.

  1. IVA soportado

Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en la normativa del IVA, si bien tienen una importante limitación, ya que no podrán deducir el IVA soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero. De esta forma, se impone también a las agencias de viaje la obligación de anotar en el Libro Registro de facturas recibidas, con la debida separación, las correspondientes a las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas directamente en interés del viajero.

De forma esquemática, el régimen de agencias de viaje, en materia de repercusión y deducción del IVA, queda resumido en el gráfico 3.

Gráfico 3. Repercusión y deducción IVA

Por otro lado, la «base imponible» de las facturas que expida la agencia de viajes será coincidente con su margen bruto en cada operación. A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia de viajes la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el IVA que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.

No se tienen en cuenta en el cómputo:

  • Las cantidades relacionadas con operaciones exentas, es decir, los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial cuando las entregas de bienes y prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad.
  • Las operaciones de compraventa o cambio de moneda extranjera.
  • Los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos efectuados por la agencia de viajes.

La fórmula para determinar la base imponible podría resumirse utilizando la siguiente expresión:

Hasta el 31 de diciembre de 2014 se permitía, alternativamente y a elección de la agencia de viajes, aplicar un método de determinación global de la base imponible. No obstante, desde 1 de enero de 2015 ya no es posible efectuar este cálculo global de la base imponible, por lo que el único método vigente desde esa fecha para determinar la base imponible en el régimen especial de agencias de viaje es el que se acaba de indicar y que resulta aplicable operación por operación.

Por último, en lo que se refiere al «lugar de realización del hecho imponible», hay que tener en cuenta que las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje, sometidas a este régimen especial, tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje. En estos casos, la LIVA (LA LEY 3625/1992) indica que dicha prestación de servicios se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.

EJEMPLOS

A modo de conclusión y para una mejor comprensión del régimen especial de agencias de viajes y de las modificaciones que se han introducido desde 1 de enero de 2015 se detallan seguidamente una serie de ejemplos prácticos.

Ejemplo 1: Una agencia de viajes de Toledo presta en nombre propio a un grupo de clientes chinos un viaje que incluye tanto el transporte en autobús desde el aeropuerto como el alojamiento en un hotel de Ávila. El servicio de transporte se presta con un autocar propiedad de la agencia, si bien el hotel pertenece a una cadena de hoteles ajena a la agencia.

Solución: El servicio de transporte que la agencia presta a los clientes tributa en el régimen general del IVA, pues se trata de un servicio sujeto al IVA en España y la agencia de viajes utiliza sus propios autocares (el uso de medios propios es una circunstancia que impide aplicar el régimen especial de agencias de viaje). En el servicio de alojamiento que la agencia presta a los clientes, que también queda sujeto al IVA en España, sí resultará aplicable el régimen especial de las agencias de viaje, pues la agencia actúa en nombre propio frente a los clientes y utiliza medios ajenos.

Ejemplo 2: En junio de 2015 una agencia de viajes de Madrid vende en su propio nombre determinados billetes de tren a particulares. El coste de los billetes es de 150 € + IVA y la agencia los vende al cliente final con un margen del 25 % sobre costes.

Solución: Coste del billete para la agencia: 150 € +15 € de IVA = 165 € (el IVA del billete no es deducible para la agencia, luego es mayor coste para ella).

Facturación de la agencia al cliente particular = 214,91 €, cuyo detalle es: 165 € Costes + 41,25 € Margen + 8,66 € IVA (sin desglosar cuota de IVA alguna). En este ejemplo la agencia obtiene un margen del 25 % sobre los costes. El coste para el destinatario es de 214,91 €.

La agencia debe calcular su base imponible de IVA, para lo que aplicará la fórmula antes indicada.

Costes IVA incluido = 165 €.

Ingresos (sin IVA) = 206,25 €

Base imponible = 206,25 € – 165 € = 41,25 € y el IVA a ingresar en Hacienda por la agencia será de 8,66 € (21 % sobre 41,25 €).

Ejemplo 3: En junio de 2015 una agencia de viajes de Madrid que es competencia de la que actuaba en el ejemplo anterior vende en su propio nombre determinados billetes de tren a empresarios. El coste de los billetes también es de 150 € + IVA y la agencia los vende al cliente final con un margen del 25 % sobre costes.

Solución: Si la venta del billete es para un empresario con posibilidad de deducción del IVA soportado, se puede renunciar al régimen especial y que la operación tribute bajo el régimen general del IVA.

Coste del billete para la agencia: 150 € (en este caso los 15 € de IVA que paga a la empresa de transporte son deducibles, luego no forman parte de sus costes).

Facturación de la agencia al cliente empresario = 226,88 €, cuyo detalle es: 150 € Costes + 37,50 € Margen + 39,38 € IVA (21 % sobre 187,50). En este ejemplo la agencia obtiene un margen del 25 % sobre los costes. En la factura la agencia de viajes desglosará el importe del IVA repercutido. De esta forma, dado que el empresario puede deducir el IVA de 39,38 € que soporta, el coste para el empresario será de 187,50 € (la base imponible de la factura de la agencia de viajes), por lo que le resultará más interesante que la operación tribute en el régimen general y que la agencia de viajes renuncie para este caso a la aplicación del régimen especial de agencias de viaje, ya que el coste del billete para el destinatario si aplicará dicho régimen especial sería de 214,91 €, tal y como se ha visto en la solución del ejemplo anterior para el caso del cliente particular.

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