Se puede anular una sanción tributaria si ha existido buena fe

Calendario y hoja de sanción tributaria

TSJ GALICIA, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SENTENCIA 709/2023, 28 NOV. REC. 15081/2023

 

El análisis del elemento de la culpabilidad en las sanciones tributarias es exigible pese a que el contribuyente cuente con la asistencia de asesores fiscales.

No es posible sancionar comportamientos por el solo hecho de implicar un incumplimiento de las normas y un incumplimiento de las obligaciones fiscales. En materia sancionadora se exige algo más, la existencia del elemento subjetivo sancionador, el elemento culpabilísimo que en el caso está ausente.

Se llevaron a cabo simultáneamente dos operaciones traslativas de participaciones sociales, la primera, la transmisión de participaciones sociales con precio aplazado, y la segunda, la transmisión de participaciones sociales mediante operación de escisión parcial, en virtud de la cual se escindió una parte de su patrimonio social que constituía una rama de su actividad a una entidad que amplió su capital social mediante la emisión de otras tantas participaciones de un euro de valor nominal, que fueron atribuidas en su totalidad al ahora recurrente y sancionado, socio único de la empresa.

La regularización practicada consistió en negar la aplicación del régimen especial FEAC, al que se habían acogido los esposos en la operación de escisión parcial. Y en cuanto a la declaración de las ganancias patrimoniales, la Inspección tributaria consideró correctos alguno de los importes autoliquidados, pero no otros, en los que apreció dos incorrecciones, la que afecta al valor de adquisición por el nominal de las participaciones, pues según la inspección se trata de acciones liberadas obtenidas sin coste alguno en operación de ampliación de capital con cargo a reservas. Y la que afecta al periodo de generación, pues las ganancias se declararon como generadas en menos de un año, cuando las participaciones liberadas mantienen la fecha de adquisición de aquellas que dan derecho a su adjudicación.

El acuerdo sancionador afirma que es evidente que las conductas representan un quebrantamiento de la normativa fiscal con resultado perjudicial para la Hacienda Pública, y habla de una “cierta negligencia” merecedora del reproche en que consiste la sanción, pero el TSJ considera que existen datos que permiten dudar del ánimo o voluntariedad infractora por la complejidad de las operaciones ejecutadas.

Aunque la norma fiscal es clara en cuanto a la imputación temporal de las ganancias, el abogado del Estado admite » quizás podría haber cierta discusión» en el marco de la cuantificación de la ganancia, y si ello no ha impedido practicar la regularización -aceptada por el obligado tributario-, sí debe servir como un elemento que diluye el elemento subjetivo de su conducta.

Aplicar la máxima según la cual la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, si bien es plenamente operativa a efectos de practicar una regularización tributaria que implique el cumplimiento de la norma fiscal, no implica siempre y en todo caso, que la actuación en cuestión merezca un reproche sancionador cundo está ausente la culpabilidad.

No enerva la complejidad de las operaciones el solo hecho de que el obligado tributario ha contado con asistencia de representantes y colaboradores, pues ello no enerva que sus conocimientos tributarios son limitados, y la sentencia invoca la «Propuesta 3/2022, sobre la incorporación del derecho al error al Ordenamiento tributario español», que aunque todavía no ha tenido reflejo en la LGT, quizá si revela que se ha iniciado un camino que conduzca a evitar sanciones por incumplimientos involuntarios de las normas fiscales.

El Tribunal aboga por valorar la complejidad de las normas y de los procedimientos a la hora de determinar la culpabilidad del obligado tributario, y sobre esta base anula las liquidaciones practicadas valorando que el contribuyente aceptó la regularización practicada y firmó de conformidad con ella, y esta actuación no equivale a una aceptación de la culpabilidad de su conducta hasta el punto de merecer un reproche sancionador, pues junto a la acción o conducta infractora (elemento objetivo) debe de concurrir el elemento subjetivo (culpabilidad), y este no concurre.

Escrito por Luis Tomás Romo Casas, CEO, economista y tax consultant en Ponter Abogados

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