¿Abuso del contrato temporal de obra y servicio?

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«Que el contrato temporal de obra o servicio, desde que se contempla recogido en la normativa, ha sido un contrato polémico que ha venido generando diversas controversias, no es discutible, como no lo es la repercusión que ha causado la Sentencia  núm. 1.137/2020 que ha dictado, por unanimidad, la Sala de los Social del Tribunal Supremo el pasado 29 de diciembre de 2020», así inicia la tribuna de opinión de nuestro Socio Director, Luis Tomás Romo, que publica el medio Legal Today.

«No es una Sentencia más, si no que es una Sentencia con una importancia única, puesto que viene a modificar el criterio que se venía manteniendo desde finales de los años 90. Criterio de entonces que consideraba como causa válida y ajustada a derecho para celebrar un contrato de obra y servicio, la relación mercantil existente entre una empresa principal y su contratista, ligando la duración de dicho contrato laboral a la duración de la contrata.»

«Este criterio, hacía, hasta entonces, que se superará cualquier duración máxima establecida para este contrato laboral, normalmente fijada en 4 años por Convenio Colectivo, y que no se incurriera en ninguna ilegalidad siempre que se tratara de un contrato temporal de obra que tuviera su justificación en el contrato mercantil celebrado entre empresa principal y su contratista.»

«Resumiendo los antecedentes de hecho de la Sentencia, el 1 de marzo del 2000, el trabajador implicado, cuyo contrato temporal es el objeto de debate, firmó un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con la mercantil Babcock Montajes, S.A., para la realización de laborales encomendadas por la contratista Elcogas S.A., sin fecha de finalización definida,. El 27 de abril de 2006, el trabajador en cuestión firmó una modificación laboral del objetivo del contrato inicial, como consecuencia de la adjudicación de un nuevo contrato mercantil por parte de Elcogas a la empresa principal, Babcock Montajes S.A.

«El 1 de junio del año 2008, la mercantil Masa Puertollano S.A., vino a suceder a la mercantil principal Babcock Montajes S.A., por resultar adjudicataria del servicio que venía desarrollando esta última en relación al objeto del contrato laboral que nos ocupa. El trabajador implicado, continuó desarrollando las mismas funciones, si bien bajo la nueva contrata mercantil entre Elcogas y Masa Puertollano S.A.»

«El 1 de enero de 2012, ambas mercantiles firmaron un nuevo contrato mercantil con una duración inicial de un año, prorrogable. A partir del 1 de enero de 2015, el contrato de servicios entre ambas empresas, se prorrogó hasta agosto de 2015, y mientras tanto, el trabajador implicado seguía desarrollando las mismas funciones bajo un contrato temporal laboral de obra o servicio.

«Llegada esa fecha, 31 de agosto de 2015, el trabajador recibió comunicación por parte de su empresa, Masa Puertollano, S.A., sobre su cese en la empresa por finalización de los trabajos para los que había sido contratado, con la indemnización mínima que este tipo de finalización de contrato conlleva al no considerarse como despido. En esta ocasión, el servicio que prestaba Masa Puertollano S.A., a Elcogas, no iba a ser adjudicado a ninguna nueva empresa, puesto que Elcogas iba a cesar totalmente de la actividad desarrollada e iba a liquidar la sociedad a todos los efectos.»

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